ATS, 6 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil seis. HECHOS

ÚNICO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de D. Romeo, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 7 de febrero de 2006, confirmado por el de 9 de marzo siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, por el que se deniega la preparación del recurso de casación -debe entenderse que inadmite- para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de 14 de octubre de 2005, dictada en el recurso nº 4091/98, sobre sanción administrativa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D José Manuel Sieira Míguez Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que se recurre en casación para la unificación de doctrina, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, constituida por un solo Magistrado conforme permite el apartado segundo de la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la LOPJ, desestimó el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el hoy recurrente contra la Resolución de la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior de 6 de julio de 1998, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Burgos que impuso al recurrente una sanción de 50.000 pesetas de multa y la suspensión de la autorización administrativa para conducir durante dos meses.

SEGUNDO

La Sala de instancia, con invocación de la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo contenida en los Autos de 16 y 30 de marzo y 6 y 20 de abril de 1998, así como en la Sentencia de 4 de octubre de 2000, inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, al ser la cuantía del recurso inferior a tres millones de pesetas -18.030,36 euros-, añadiendo, con invocación de los Autos de esta Sala de 23 de octubre de 2000 y 3 de febrero de 2003, que la sentencia tampoco sería susceptible de recurso para la unificación de doctrina de conformidad con lo dispuesto por la disposición transitoria primera, apartado 2, último inciso, al tratarse de una sentencia dictada por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en recursos dictados en asuntos de competencia de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo.

Se alega por la representación procesal del recurrente que "la cuantía del presente recurso es indeterminada, como lo prueba que no sólo se imponga una sanción económica, sino que además se sancione al recurrente con la suspensión de la autorización administrativa para conducir durante dos meses, pronunciamiento éste cuya valoración no es posible determinar", procediendo a continuación a invocar las Sentencias de esta Sala de 17 de junio de 2002 y 22 de mayo de 2003, así como el Auto de 1 de febrero de 2002, que determinan como recurribles las resoluciones dictadas en asuntos de cuantía indeterminada.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, como ya se ha dicho reiteradamente, es subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional, exclusivamente en razón de la cuantía litigiosa, el artículo 96.3 de la Ley de esta Jurisdicción, permite que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos contradictorios. Como dispone el apartado 3 del artículo 96, sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina aquéllas sentencias que no sean recurribles en casación, con arreglo a lo establecido en la letra

  1. del artículo 86.2, siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas.

CUARTO

En el presente caso, el acto administrativo recurrido emana de un órgano de la Administración periférica del Estado, cual es la Jefatura Provincial de Tráfico de Burgos, habiendo sido confirmado en vía de recurso por el Director General de Tráfico.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, con arreglo al artículo 8.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, los recursos que se deduzcan contra actos de la Administración periférica del Estado, siempre que su cuantía no sea superior a 10 millones de pesetas, cual es el caso, ya que ni el importe de la multa impuesta, ni la suspensión de la autorización administrativa para conducir por tiempo de dos mes excede, razonablemente, de la expresada cantidad, como es doctrina reiterada de esta Sala en casos análogos, así como contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquélla en vía de recurso, como ha ocurrido en este asunto, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo ContenciosoAdministrativo y, en segunda instancia -artículo 10.2-, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, por lo que procede concluir que a la sentencia que se pretende recurrir en casación para la unificación de doctrina debe aplicársele la disposición transitoria primera , apartado 2, último inciso, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación -ni ordinario ni para la unificación de doctrina-, pues éste sólo procede - artículos 86.1 y 96.1- contra las recaídas en única instancia (por todos, Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de

2.000, y los que les han seguido).

QUINTO

A la vista de lo anterior no pueden ser acogidas las alegaciones del recurrente en torno a que el recurso es de cuantía indeterminada, pues esta Sala ya ha tenido ocasión de decir reiteradamente (entre otros, Autos de 5 de mayo y 23 de septiembre de 1997, 20 de abril y 17 de noviembre de 1998, 1 de febrero y 4 de octubre de 1999 ) que "en aquellos casos en que, aun tratándose de sanciones que consisten en privación de derechos, existe una posibilidad razonable de establecer su valoración económica, debe fijarse la cuantía del recurso con arreglo a ella, pues así se infiere de las normas generales sobre determinación de la cuantía, que ordenan estar al «valor de la pretensión», sin exigir que éste se concrete en suma de dinero ( artículo 50 de la LRJCA de 1992 ) y admiten genéricamente la existencia de «sanciones valorables económicamente» ( artículo 51.2 de la misma Ley ), sin ceñirse a las de carácter pecuniario", y aunque la cuantía litigiosa no aparezca determinada debe atenderse al montante económico en que razonablemente puede cuantificarse la privación temporal de la autorización administrativa para conducir vehículos de motor, consistente -tal como se dijo, entre otros, en los Autos citados- en los gastos previsibles que por todos los conceptos puede suponer la contratación de un servicio individual de transporte que ofrezca una utilidad equivalente a la conducción personal de un vehículo durante el tiempo de privación del permiso.

Con arreglo a esta doctrina, que es igualmente aplicable bajo la vigencia de la Ley Jurisdiccional de 1998, como ya ha dicho esta Sala (así Autos de 30 de octubre y 4 de diciembre de 2000 y 16 de mayo de 2001 ), es claro que la cuestión litigiosa resulta notablemente inferior no sólo al límite de 10 millones de pesetas establecido por el segundo párrafo del artículo 8.3 de la LRJCA para excluir de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo el conocimiento de los actos de la Administración periférica del Estado, sino también al límite casacional de 3 millones de pesetas establecido por el artículo 96.3 de la citada Ley jurisdiccional .

SEXTO

Procede, pues, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja nº 321/06 interpuesto por la representación procesal de D. Romeo contra el Auto de 7 de febrero de 2006, confirmado por el de 9 de marzo siguiente, de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictado en el recurso nº 4091/98 y, en consecuencia, declarar bien inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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