ATS, 2 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de marzo del corriente año la Procuradora Dª Sonia de la Serna Bláquez, en nombre y representación D. Imanol y Dª Antonieta, presentó en el registro general del Tribunal Supremo un escrito interponiendo DEMANDA DE REVISIÓN contra la sentencia de 3 de abril de 2002 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz en el recurso de apelación nº 164/2001 dimanante de los autos nº 179/2000, de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Chiclana de la Frontera .

SEGUNDO

Como motivo de revisión se invocaba el del ordinal 1º del art. 510 LEC, y en los hechos se alegaba que, hacía "escasamente un mes", la parte demandante había tenido conocimiento y acceso al expediente de investigación sobre titularidad municipal de parcela rústica en el paraje "Donadío", actualmente en tramitación en el Ayuntamiento de Alcalá de Gazules, del que se desprendería que los terrenos cuya titularidad se atribuyó el demandante del proceso de origen, D. Bartolomé, eran en realidad de titularidad pública, de suerte el contrato celebrado entre las partes litigantes del proceso de origen en septiembre de 1996, base del desahucio acordado en ambas instancias, carecería de validez y por tanto no procedería entregar la posesión de la finca a dicho demandante del proceso de origen.

TERCERO

Formadas en esta Sala las actuaciones nº 22/2006, nombrado ponente el que lo es en este trámite, requerida la parte demandante para que constituyera el preceptivo depósito, atendido tal requerimiento y pasadas aquéllas para informe sobre admisión o inadmisión de la demanda al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que procedía inadmitirla a trámite por extemporánea, ya que la parte demandante no precisaba la fecha en que había tenido conocimiento del expediente administrativo; por no aportarse ni alegarse ningún documento obtenido o recobrado con posterioridad a la sentencia, ya que según doctrina de esta Sala el art. 510 se refiere a documentos preexistentes al inicio del proceso de origen; y porque el plano catastral del año 1947, obrante en el citado expediente administrativo, se hallaba incorporado a un archivo o registro público y además ya fue objeto de valoración en la instancia.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marín Castán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como atinadamente señala el Ministerio Fiscal en su dictamen, procede inadmitir a trámite la demanda de revisión examinada.

En primer lugar la parte demandante no justifica mínimamente, como exige una jurisprudencia de esta Sala tan reiterada que huelga la cita de sentencias concretas, la fecha en que dicha parte habría descubierto el documento que invoca como decisivo, a fin de acreditar que ha cumplido el plazo de tres meses establecido en el art. 512.2 LEC . Es más, ese documento, consistente en un expediente de investigación de la titularidad de un Ayuntamiento sobre unos terrenos, se inició en virtud de un acuerdo del Pleno de la Corporación de fecha 23 de mayo de 2003, el acuerdo de su iniciación formal es de 12 de mayo de 2005 y la demanda de revisión no se interpuso hasta el 28 de marzo de 2006. No es aceptable, por tanto, la alegación de que "hace escasamente un mes esta parte ha tenido conocimiento y acceso al Expediente", pues admitir semejante planteamiento sería tanto como dejar al arbitrio del solicitante de la revisión el cumplimiento del referido plazo de caducidad..

En segundo lugar, de los propios hechos de la demanda de revisión no resulta el menor atisbo de que la parte demandante no hubiera podido disponer de los documentos por fuerza mayor o por obra de la parte contraria. Es más, tales causas no podían darse porque dichos documentos son de fecha posterior a la propia sentencia cuya revisión se pretende.

Y en tercer lugar, por último, los documentos aportados con la demanda de revisión son del todo inidóneos, materialmente, para el fin pretendido ya que, de un lado, la posibilidad de que la finca que deben desalojar los solicitantes de revisión fuera de dominio público ya fue debatida en el pleito y examinada por la sentencia cuya impugnación se pretende (párrafo cuarto del fundamento jurídico primero); y de otro, el dato mismo del dominio público o privado de la finca ni siquiera resultaba decisivo, desde el momento en que, tal y como se planteó el litigio entre las partes, lo determinante era el contrato por el que la parte actora del proceso de origen había cedido a la parte hoy solicitante de revisión el uso de la finca litigiosa.

SEGUNDO

En consecuencia, la presente demanda de revisión ha de ser rechazada aplicando los arts. 11 LOPJ y 247.2 LEC, ya que mediante la misma no se persigue en realidad la rescisión de la sentencia firme del proceso de origen por uno de los motivos taxativamente establecidos en el art. 510 LEC, sino la apertura de una instancia más, o bien, más claramente todavía, la suspensión del reintegro de la posesión a que la parte solicitante de revisión viene obligada por aquella sentencia firme.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR A TRÁMITE LA DEMANDA DE REVISIÓN mencionada en el primer antecedente de hecho.

  2. - Devolver a la parte demandante el depósito constituido.

  3. - Y archivar las presente actuaciones.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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