ATS, 28 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Oviedo se dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2004 en el procedimiento nº 313/04 seguido a instancia de DON Juan contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE DEFENSA sobre Pensión de Jubilación, que estimaba la excepción de cosa juzgada, desestima la demanda.

SEGUNDO

Esta resolución fue recurrida en suplicación por la parte actora, y en este recurso se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias con fecha 11 de noviembre de 2005 que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de enero de 2006 se formalizó por el Letrado Don Angel Paredes Montero en nombre y representación de DON Juan recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de junio de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

El recurrente en su escrito de formalización del recurso omite hacer dicha relación; se limita en el apartado motivos a describir los hechos y pretensiones de la sentencia recurrida pero en cuanto a la referencial solo se indica "en la sentencia de contraste también se solicita la revisión de la pensión de jubilación en base a que se le aplicase al recurrente los años de bonificación para el cálculo del porcentaje a cargo de España de su pensión de jubilación", llegando a la conclusión de que existe, una clara identidad de hechos, pero no describe estos, en la forma prevista en el artículo 222 LPL y doctrina interpretativa; de haberlo hecho habría llegado a la conclusión de la falta de contradicción. SEGUNDO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ); teniendo en cuenta lo antes expuesto, en el presente recurso no existe contradicción entre la recurrida y la citada de contraste de la Sala de lo Social de Granada de 10-12-2002, pues aunque en ambas sentencias se debate sobre si existe o no cosa juzgada, los hechos y ratio decidenci que llevan a cada una de dichas sentencias a unos pronunciamientos distintos, son diferentes; en la recurrida, se estima la cosa juzgada, porque en contra de lo que razonaba el demandante se daba la identidad precisa para la aplicación del efecto negativo de la cosa juzgada, ya que se pretendía obtener la revisión de la pensión de jubilación reconocida en 1996, partiendo de la misma base reguladora, el porcentaje del 100 % y los efectos desde la fecha del reconocimiento inicial utilizando un argumento, que ya podía y debía haber utilizado en la primera de sus múltiples y reiteradas solicitudes deducidas, como era que se tuvieran en cuenta todas las cotizaciones al Régimen Especial de Funcionarios Militares, en cambio en la de contraste, no se estimó la cosa juzgada, porque en relación al tema debatido relativo al cálculo de la base reguladora de una pensión de jubilación, de un trabajador, que había trabajado en Alemania, lo que se pedía en la nueva demanda, era la aplicación del artículo 25-1 del Convenio Hispano-Alemán de 4-11-1973 por entender que esta norma era más favorable que los Reglamentos Comunitarios antes aplicados, cuestión esta distinta de la debatida en la recurrida.

En cuanto a las alegaciones del recurrente de que en todo caso en ambos casos se trata de revisión de pensiones sin dejar de ser cierto lo que se dice en cuanto al fondo de lo debatido en el recurso, olvida, que para que la Sala pueda entrar en un examen, es necesario que concurra previamente la contradicción del artículo 217 LPL, entre la sentencia recurrida y la referencial y que aquí es inexistente, como ya se ha dicho, al faltar, la identidad por lo antes dicho.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Angel Paredes Montero en nombre y representación de DON Juan contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 11 de noviembre de 2005 en el recurso de suplicación nº 3918/04 interpuesto por DON Juan frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo, de fecha 27 de septiembre de 2004 seguido a instancia de DON Juan contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE DEFENSA, sobre Pensión de Jubilación. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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