ATS, 6 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 17 de febrero de 2005, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) en el recurso nº 823/02.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 21 de marzo de 2006 se acordó dar traslado a la parte recurrente del escrito de personación de la parte recurrida, Deutsche Bank, S.A., para que formulara alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso por razón de la cuantía (artículo 86.2.b LRJCA ) y por defectuosa preparación (artículo 89.2 de la LRJCA ); trámite que ha sido evacuado por la referida parte.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan José González Rivas

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Deutsche Bank, S.A. frente a la Resolución del TEAC de fecha 26 de abril de 2002 que confirmó el acuerdo de liquidación practicado el 7 de junio de 1999 por el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección a la mercantil citada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones del Trabajo Personal, sanción, periodo 1992 y 1993.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, el artículo 41.3 de la LRJCA precisa que en los casos de acumulación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO

En el presente caso, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada en 448.154,3 euros (74.566.601 pesetas), sin embargo el acto administrativo recurrido tiene su origen en la liquidación definitiva por Retenciones y otros pagos a cuenta Rendimientos de Trabajo y Profesionales practicada por la Oficina Nacional de Inspección, en concepto de sanción, relativa a los ejercicios 1992 y 1993. A este respecto, debe significarse que, según consta en el expediente administrativo, la cuantía total de las sanciones liquidadas en cada ejercicio, ascienden, respectivamente, a 71.550.901 pesetas (ejercicio 1992) y 3.015.700 pesetas (ejercicio 1993), por lo que solo respecto del ejercicio 1992 puede plantearse como hipótesis la superación del umbral establecido para acceder al recurso de casación; Pero sobre esta cuestión, como ha puesto de relieve el Auto de 8 de junio de 2006 (recurso número 7783/2003 y el de 1 de abril de 2005 (recurso de queja número 344/2004) debemos recordar que el artículo 152.1 del RD 2384/1981 de 23 de agosto, en la redacción dada por el Real Decreto 884/1987 de 3 de julio, -decisión reglamentaria ratificada por el artículo 59.1 del Real Decreto 1841/1991 de 30 de diciembre, que entró en vigor el 1 de enero de 1992 y que es de aplicación a los ejercicios de 1992 a 1995-, establece de forma inequívoca y como regla general, la obligación de presentar las declaraciones y realizar los ingresos correspondientes a las retenciones de capital mobiliario y retenciones a cuenta en el primer día de cada trimestre natural o en el de los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas en el inmediato anterior, cuando se trate de obligados a retener en los que concurran las circunstancias a que se refiere el apartado primero del número 4 del artículo 172 del Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre, -que es el supuesto de autos, según manifiesta la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, que no ha sido rebatido por el Abogado del Estado- por lo que es ese el momento del devengo a los efectos de cuantificar la deuda tributaría, lo que descarta el criterio del computo anual. A este mismo respecto debe significarse, que es doctrina reiterada de este Tribunal, por todos, Auto de 9 de septiembre de 2004 (recurso número 7890/02 ) que la doctrina del cómputo respectivo, es aplicable no solo a los supuestos en los que se impugnan las cuotas, sino también a los supuestos como el presente en los que se impugna la sanción impuesta, cuya cuantía deriva y viene determinada precisamente por la aplicación del correspondiente porcentaje sobre la cuota liquidada, planteándose así la impugnación en semejantes términos que respecto de las cuotas.

Pues bien, tal como consta en el escrito de alegaciones de la parte recurrida Deutsche Bank, S.A., obrante en el rollo de casación, la cantidad total liquidada en concepto de sanción para el ejercicio de 1992, que como se ha dicho, asciende a la cantidad de 71.550.901 pesetas (430.029,61 euros) es el resultado de sumar cada una de las sanciones mensuales devengadas por cada una de las cantidades mensuales dejadas de ingresar por el concepto de Retenciones del Trabajo Personal e Ingresos a Cuenta durante el referido periodo, sin que el importe de cada una de las sanciones impuestas por cada una de las infracciones cometidas en cada uno de los periodos de liquidación mensual -que es el criterio a tener en cuenta conforme a lo razonadosupere la cifra mínima de 25 millones de pesetas establecidas para acceder al recurso de casación, oscilan entre 400.870 pesetas correspondientes al mes de agosto y 17.903.370 pesetas, del mes de noviembre.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso con arreglo a lo previsto en el artículo

93.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con los preceptos anteriormente reseñados, al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación.

La inadmisión del recurso por esta causa hace innecesario el examen de la restante causa - defectuosa preparación- puesta de manifiesto por la parte recurrida en su escrito de personación.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por el Abogado del Estado en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que se limita a afirmar que la sanción correspondiente al ejercicio de 1992, única que se recurre, asciende a la cantidad de 71.550.901 pesetas, pues su pretensión se opone a la regla contenida en el artículo 41.3) LRJCA y a la doctrina reiterada de esta Sala contenida en el razonamiento jurídico tercero de esta resolución.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Deutsche Bank, S.A., contra la Sentencia de 17 de febrero de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) en el recurso nº 823/02, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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