ATS 1995/2006, 28 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1995/2006
Fecha28 Septiembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4ª, en Rollo de Sala 35/05, dimanante de Procedimiento Sumario 20/05, del Juzgado Central de Instrucción nº 6, se dictó Sentencia de fecha 21/03/06, por la que se condenó a Adolfo como autor responsable de un delito contra la salud pública a las penas de nueve años y seis meses de prisión y multa de 173.748.209 euros con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y al pago de 1/5 de las costas causadas; a Oscar, como autor responsable de un delito contra la salud pública a las penas de nueve años y un día de prisión y multa de 173.748.209 euros, con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y al pago de 1/5 de las costas; a Valentín como autor responsable de un delito contra la salud pública a las penas de nueve años y un día de prisión y multa de 173.748.209 euros, con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y al pago de 1/5 de las costas causadas; a Carlos Antonio, como autor responsable de un delito contra la salud pública, a las penas de nueve años y un día de prisión y multa de 173.748.209 euros, con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y al pago de 1/5 de las costas; y a Juan Manuel, como autor responsable de un delito contra la salud pública a las penas de nueve años y un día de prisión y multa de 173.748.209 euros, con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y al pago de 1/5 de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Adolfo, Oscar, Valentín

, Carlos Antonio Y Juan Manuel representados por la Procuradora Dª Soledad Ruiz Bullido con base en tres motivos: 1º) al amparo del art. 851.1 de la LECrim por predeterminación del fallo; 2º) al amparo del art.849.1 de la LECrim por infracción de los arts.20.5 y 6 y 368 y 369.3 y 6 del CP; y 3º) al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por infracción de los arts.20.5 y 6 del CP.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal de los recurrentes el primer motivo de recurso, con base procesal en el art.851.1 de la LECrim, por consignarse en la sentencia recurrida como hechos probados conceptos que implican predeterminación del fallo.

  1. El motivo viene a plantear que la expresión "...que la finalidad del viaje era proceder a la carga de una importante cantidad de cocaína..." incurre en el vicio denunciado porque, al emplearla, no sólo se predetermina el fallo sino los fundamentos de derecho que van dirigidos única y exclusivamente a demostrar tal aseveración del ánimo del agente, y, aducido en los hechos el dolo genérico de lesionar -la salud-, se impide el dolo eventual y la imprudencia y por ello se está predeterminando el fallo.

  2. La predeterminación del fallo implica la sustitución del relato histórico y natural de los hechos por su síntesis jurídica de forma que el "factum" no es susceptible de la operación ulterior de subsunción bajo el tipo penal porque ya se ha llevado a cabo en el mismo. También la Jurisprudencia relaciona este defecto con la incorporación de expresiones técnicas sólo asequibles a especialistas, pero no cuando se emplean conceptos comunes, sin olvidar que no todos los conceptos que emplea el Legislador son rigurosamente técnicos, en realidad ello sucede en muy pocos casos, y que toda premisa fáctica conlleva cierto grado de predeterminación en la medida que potencialmente es subsumible bajo la descripción de un delito (STS 27-10-03 ).

  3. En el presente caso, se acota la frase "que la finalidad del viaje era proceder a la carga de una importante cantidad de cocaína", los términos de tal frase, que describe lo acontecido, no implican predeterminación del fallo en cuanto no coinciden con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, siendo las palabras o locuciones empleadas perfectamente entendibles por cualquier persona, sin que estén presentes expresiones técnicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado ni pueden aducirse los fundamentos jurídicos de la sentencia a este fin.

Lo que determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo del art.849.1 de la LECrim por infracción de los arts.368 y 369.3 y 6 del CP -vigente a la fecha de los hechos- así como por falta de aplicación del art.20.5 y 6 del mismo texto.

  1. Alegan los recurrentes sencillamente que "del hecho cierto de la existencia de una carga de importante cantidad de cocaína encontrada en el mencionado buque" no puede inferirse la finalidad del viaje; afirma el motivo que el juzgador de instancia realiza un iter intelectivo que le conduce a presumir que los recurrentes tenían tanto conocimiento de la finalidad del viaje como que pertenecían a una organización delictiva, para concluir que no puede afirmarse la concurrencia del dolo imprescindible para la aplicación del tipo.

  2. El cauce procesal en el que se residencia el motivo exige el más riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia (STS 26-2-02 ).

  3. El factum de la sentencia describe cómo uno de los recurrentes fue contratado por un tercero para capitanear la embarcación de autos, un pesquero, siendo la finalidad del viaje proceder a la carga de una importante cantidad de cocaína, para lo cual dicho recurrente contrató a los otros cuatro acusados también recurrentes -"cuatro tripulantes de confianza para la organización y que ya habían hecho diversas travesías juntos"- y describe lo sucedido posteriormente, entre otros extremos cómo el buque se dirigió a un punto en el que los tripulantes recogieron de otra embarcación fardos conteniendo cocaína, carga que era la única que se encontraba en el barco -un total de 5.355,3 kilos con una pureza media superior al 72%-, y cómo, una vez que los funcionarios de Vigilancia Aduanera ordenaron a los tripulantes que detuvieran el barco éste ignoró las órdenes haciendo una maniobra evasiva, hasta que los funcionarios aludidos saltaron a bordo y tomaron el control de la nave localizando en su bodega los 150 fardos con la droga.

Tal dato, de la existencia en el buque, del que los recurrentes eran capitán y tripulantes, de la indicada cocaína no constituye juicio de valor alguno y determina la posesión de droga en cantidad indicativa de su destino al tráfico y determinante por tanto de la comisión de un delito previsto en el art.368 del código en cantidad de notoria importancia. De otro lado, el desarrollo de los hechos descritos en la sentencia permite aplicar la agravación del art.369.6, extremo sobre el cual el Tribunal sentenciador expone la existencia de una organización propietaria de la cocaína y proveedora de los medios de transporte de la misma, habiendo acudido el capitán expresamente a contratar a la tripulación desde Grecia hasta África para embarcar en Grecia, así como sobre la estructuración de los acusados respecto de la organización, con el capitán encargado de contratar la tripulación y ésta realizando las labores precisas para que el proyecto de carga de la cocaína y la travesía de la misma hasta su destino fuera posible.

Del mismo modo el Tribunal de instancia analiza las manifestaciones prestadas en autos por los recurrentes, y reseña, acreditado el hecho objetivo de que navegaron durante un mes transportando la indicada carga -según la prueba pericial y el acta de entrada y registro en el barco-, la testifical de los funcionarios de Vigilancia Aduanera sobre la investigación del barco y de su tripulación, así como sobre el Libro de Navegación y el permiso de navegación del barco, y lo narrado por los testigos acerca de la falta de intención de los recurrentes de parar el barco pese a las señales efectuadas a tal efecto; las pruebas documentales acerca de las conexiones de los acusados con otros miembros de la organización criminal en Grecia, y el resto del material probatorio, detalladamente examinado en sentencia, así como otras circunstancias también expuestas, falta de anotaciones en el Libro tras la carga de la droga, inexistencia de otra actividad de carga o pesquera, contactos mantenidos a través de los medios de comunicación del barco vía satélite con los otros miembros de la organización, y las inverosímiles explicaciones sobre amenazas no acreditadas, así como la ausencia de algún enviado de aquélla para controlar la actuación en el barco -inexplicable de ser cierto el aducido desconocimiento o las amenazas- revelan tanto la relación y contactos con la organización como el conocimiento de lo transportado.

Todo ello muestra un enlace lógico y suficientemente sólido entre la actividad desplegada y los hechos que se declaran probados y una convicción, que no puede reputarse desacertada, sobre la participación directa, material y voluntaria de los recurrentes en los hechos -que es lo que se cuestiona en el motivo negando la existencia de dolo- .

Y procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en los arts.884.3 y 885.1 de la LECrim.

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art.849.1 de la LECrim por falta de aplicación del art.20.5 y 6 del CP.

  1. Alegan los recurrentes que faltando, como se ha expuesto, el dolo en su actuación sólo existe el estado de necesidad y en consecuencia su actuación ha sido siempre impulsada por miedo insuperable ya que se encontraban en medio del océano y cualquier actuación en contra de los intereses de la mencionada organización podría tener consecuencias a las que ellos no podían enfrentarse.

  2. Un hecho que no ha sido declarado probado en la Sentencia recurrida en modo alguno puede servir para denunciar una infracción legal en la calificación jurídica acogida en la misma (STS 25-4-01 ).

  3. La desestimación del motivo anterior determina la misma suerte para el presente ya que en los hechos que se declaran probados, que deben ser respetados, no hay elementos o datos que permitan apreciar las atenuantes que se postulan. Y el tribunal de instancia expresamente rechazó la existencia de tales elementos sustentados en meras alegaciones de parte carentes de base probatoria e inverosímiles atendidas las circunstancias del hecho, detallando la sentencia las contradicciones y declaraciones al respecto de los acusados así como el intento de evasión efectuado ante el abordaje por parte de las autoridades.

Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.884.3 de la LECrim.

Conforme a lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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