ATS, 8 de Junio de 2006

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2006:13889A
Número de Recurso1323/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación del Ayuntamiento de Vinaroz (Castellón), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 22 de diciembre de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda), dictada en el recurso nº 1250/02, sobre modificación de Plan General de Ordenación Urbana.

SEGUNDO

Por Providencia de 4 de abril de 2005 se acordó dar traslado al Ayuntamiento recurrente del escrito de personación de la recurrida entidad mercantil CERÁMICAS Y CONSTRUCCIONES ROCA, S.L. para que, en el plazo de diez días, alegase lo que a su derecho conviniera respecto a la posible inadmisión -por extemporaneidad, carencia manifiesta de fundamento y defectuosa preparación- del recurso interpuesto. El mencionado trámite ha sido evacuado por la Entidad Local recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil CERÁMICAS Y CONSTRUCCIONES ROCA, S.L. contra la Resolución de 18 de junio de 2002, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 25 de septiembre de 2001, de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón, por la que se aprobó la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Vinaroz.

SEGUNDO

La entidad mercantil recurrida se opone a la admisión del recurso examinado por considerar que el mismo fue preparado fuera del plazo de diez días que autoriza el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional . Para justificar tal alegación recuerda que fue dicha entidad la que instó la aclaración de la Sentencia aquí recurrida y que el recurso de casación se anunció por el Ayuntamiento recurrente después de la notificación del Auto de 20 de enero de 2005, por el que la Sala de instancia denegó la aclaración solicitada.

Tal causa de inadmisión debe, sin embargo, ser rechazada de conformidad con lo previsto en el artículo 267.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre ), de aplicación supletoria en este caso (ex Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio ), los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto que reconociera o negase la omisión de pronunciamiento y acordarse o denegara remediarla.

Así, si el Auto denegando la solicitud de aclaración fue notificado a la Entidad Local hoy recurrente en casación en fecha 3 de febrero de 2005, y el recurso de casación fue anunciado el día 17 de febrero siguiente, computando el plazo de diez días de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la mencionada Ley Orgánica del Poder Judicial, es claro que el recurso fue preparado dentro del plazo previsto en el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional.

No obsta a esta conclusión la alegación de la parte que se opone a la admisión del recurso y que entiende que la interrupción de los plazos a que hace referencia el artículo 267.8 antes citado sólo tiene lugar respecto de "quien insta la aclaración no para la otra parte", pues ni el artículo 3.1 del Código Civil ("las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras...") autoriza tal interpretación restrictiva ni la misma encuentra justificación alguna en precepto o principio que altere el de igualdad que ha de regir la actuación de las partes en el proceso. Por tanto, la causa de inadmisión examinada debe ser rechazada al no haberse preparado el recurso de modo extemporáneo.

Finalmente, debe indicarse que tampoco sirve para sostener la oposición formulada el pronunciamiento de esta Sala, traído a colación por la entidad mercantil recurrida y contenido en Auto de 28 de febrero de 2000 (Rec. Cas. 3876/1999 ), pues ni siquiera existe semejanza entre el caso allí resuelto (en el que la aclaración de la Sentencia de instancia fue formulada con una finalidad meramente dilatoria) y éste, en el que la solicitud de aclaración fue realizada precisamente por la parte que se opone a la admisión del presente recurso con el fin que le es propia.

TERCERO

La segunda causa de inadmisión opuesta por la entidad mercantil recurrida en su escrito de personación invocando expresamente la recogida en el apartado d) -carencia manifiesta de fundamento- del artículo 93.2 de la Ley de la Jurisdicción no puede tampoco ser acogida, pues, en esencia, discurre en torno a la cuestión de fondo, excediendo por ello de lo que autoriza el artículo 90.3 de la Ley de esta Jurisdicción, ya que, como ha dicho esta Sala reiteradamente, en el trámite de personación la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 -no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo-, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3, es correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno.

CUARTO

Tampoco puede tener favorable acogida la tercera causa de inadmisión que opone la recurrida, pues al menos el artículo 41.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y Valoraciones que cita la recurrente en su escrito de preparación del recurso fue expresamente considerado por la sentencia que se recurre.

Finalmente, la entidad CERÁMICAS Y CONSTRUCCIONES ROCA, S.L. se opone a la admisión del presente recurso sosteniendo su defectuosa preparación conforme a lo dispuesto en los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción . Dicha causa de inadmisión ha de ser igualmente rechazada pues, dados los términos en que figura redactado el escrito de preparación, en el que se denuncia la infracción, entre otros, del artículo 41.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril -precepto considerado en la Sentencia recurrida (Fundamento de Derecho Cuarto)-, la Sala aprecia que los mismos satisfacen suficientemente la exigencia del mencionado artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Vinaroz (Castellón) contra la Sentencia de 22 de diciembre de 2004, de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda), dictada en el recurso nº 1250/02 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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