ATS 1711/2006, 20 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1711/2006
Fecha20 Julio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección segunda), en el Rollo de Sala nº 24/2005, dimanante del Sumario nº 1/2005 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil seis, en la que se condenó a Bruno, como autor criminalmente responsable de cinco delitos de detención ilegal y uno de robo con intimidación, previstos y penados en los artículos 163 y 242 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión por cada uno de los delitos de detención ilegal y dos años por el de robo, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y abono de costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por Bruno mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Isabel Torres Coello por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por quebrantamiento de forma, al amparo de lo previsto en el artículo 850.1 de la misma Ley Rituaria penal.

Por razones de técnica casacional invertimos para su estudio el citado orden de los motivos.

En el presente recurso actúa como parte recurrida el Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. representado por la Procuradora Sra. Dª. Concepción Puyol Montero.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como segundo motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma al haberse denegado la práctica de determinadas diligencias de prueba.

  1. Alega el recurrente que el Tribunal de la instancia procedió a denegar indebidamente la práctica de dos diligencias probatorias propuestas, en tiempo y forma, en el escrito de calificación provisional y que, a su juicio, podrían evidenciar una imputabilidad disminuida del acusado. Se trataba de una documental referida a solicitar a un Hospital de Rumania la historia clínica del ingreso que tuvo lugar en el 2001 y de la pericial consistente en que fuera examinado por dos peritos psiquiatras forenses.

  2. Como hemos sostenido de forma reiterada, para la prosperidad de un recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.1º de la Ley de ritos penal, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible (STS 22-11-2002).

    En la misma línea, hemos de recordar que el Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente (Cfr. STC de 3-4-2002, nº 70/2002) que "el art. 24.2 no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo de aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes, correspondiendo el juicio de pertinencia y la decisión sobre la admisión de las pruebas solicitadas a los órganos judiciales, sin que este Tribunal pueda revisar sus decisiones, salvo cuando el rechazo de la prueba propuesta carezca de motivación o la que se ofrece sea insuficiente o manifiestamente arbitraria o irrazonable.

  3. Pues bien, en el presente caso existió una razonable decisión del Tribunal para rechazar unas diligencias probatorias que pretendían acreditar unos hechos (la afección de las facultades volitivas y cognoscitivas del acusado) sobre los que nada se había evidenciado durante toda la tramitación de la causa. La existencia de un ingreso hospitalario en el año 2001 es, per se, irrelevante para determinar el grado de imputabilidad de unos hechos acaecidos tres años después, por lo que su solicitud tan solo habría servido para dilatar indebidamente el proceso. Fue, precisamente la ponderación entre el ejercicio del derecho de defensa y la evitación de tales dilaciones lo que llevó al Tribunal, acertadamente, a denegar las citadas diligencias, denegación ante la que, de forma tácita, se aquietó la defensa, toda vez que en su escrito de conclusiones, momento procesal en el que, como sabemos, se fija el objeto del proceso, no solicitó la apreciación de circunstancia eximente o atenuante alguna.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por entender indebidamente aplicado el artículo 163 del Código penal.

  1. Mantiene el recurrente que la privación de libertad que impuso a Juan Enrique lo fue por corto espacio de tiempo (entre las 12,43 a las 14 o 15 horas) y estuvo supeditada al tiempo necesitado para cometer el robo, por lo que éste debió consumir aquélla.

  2. Es doctrina de esta Sala sentada en muy reiteradas resoluciones, cuya cita pormenorizada resulta ahora innecesaria (por todas SSTS 22-10-2002 y 31-3-2003 ), que el motivo por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley Procesal es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente. Pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos ni prescindir de los existentes. En la vía casacional del artículo 849.1, pues, se ha de producir un respeto absoluto de los hechos probados (STS 20-12-2004 ).

  3. El relato fáctico de la sentencia recurrida es claro respecto a que el tiempo en que estuvo detenido ilegalmente Juan Enrique (más de una hora) no responde a las exigencias propias de la dinámica comisiva del robo (estuvo privado de libertad cuando el acusado ya se había apoderado del dinero) y excede del tiempo normal que requeriría la depredación propuesta por el acusado (tiempo necesario para pedir el dinero y rastrear los despachos), por lo que en modo alguno podía prosperar la absorción pretendida.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo de los artículos 884.1º y 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva: III. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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