ATS 1931/2006, 6 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2006
Número de resolución1931/2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª), se ha dictado sentencia de 2 de febrero 2006, en los autos del Rollo de Sala 8/2005, dimanante del Procedimiento Sumario número 12003, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Móstoles, por la que se condena a Jose Enrique y a Millán, a cada uno de ellos, como autores criminalmente responsables de un delito de incendio, previsto en el artículo 351. 1º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria legal correspondiente; como autor de una falta de hurto de uso de vehículo de motor prevista en el artículo 623. 3º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 3#; y como autores de dos faltas de lesiones, previstas en el artículo 617. 1º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 3#, así como al abono de una indemnización de 300# y de las cinco séptimas partes de las costas procesales.

SEGUNDO

La representación legal de Jose Enrique formula contra la sentencia mencionada recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; y como segundo motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 351 del Código Penal.

Por su parte, La representación legal de Millán formula recurso de casación contra la sentencia mencionada, alegando, como primer motivo, y al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción del derecho a la presunción de inocencia; y como segundo motivo, al amparo del artículo

5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ramón Soriano Soriano

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Jose Enrique

PRIMERO

Como primer motivo, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurrente alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. El recurrente alega que la sentencia impugnada carece de motivación y que no se fundamenta en prueba de cargo bastante.

  2. La Jurisprudencia de esta Sala tiene reiteradamente afirmado que el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva incluye la libertad de acceso a jueces y Tribunales, el derecho a obtener un fallo de aquellos y a que éste se cumpla y la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de los derechos e intereses legítimos, pero no supone el éxito de las pretensiones o de las razones de quien promueve la acción de la justicia, y no comprende, en modo alguno, la obtención de un pronunciamiento conforme a las peticiones e intereses de las partes, sino el logro de resoluciones razonadas y que ofrezcan respuestas motivadas a las cuestiones planteadas. En definitiva, consiste en la obtención de una resolución de fondo razonada y razonable. (STS 18 Septiembre 1998).

    Por otra parte, esta Sala ha declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero, por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la producción y práctica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control sobre la decisión de revisar el derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el Tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia es racional y lógica (STS de 5 de junio de 2002 ).

  3. De la lectura de la sentencia combatida se aprecia que el Tribunal de instancia se basa en la única prueba existente que consiste en la declaración de los dos ocupantes de la chabola a la que se prendió fuego y que declararon tanto ante la Guardia Civil como posteriormente en sumario y en presencia del abogado defensor de los dos acusados, y reconocieron a Millán y a Jose Enrique como las personas que prendieron fuego a la chabola.

    Es cierto que la declaración de las víctimas no pudo producirse en el acto de la vista oral, al encontrarse en paradero desconocido. Esto no obstante debe tomarse en consideración que en la declaración hecha ante el Juzgado se encontraba presente, y con capacidad, por lo tanto, para contradecir su manifestaciones el defensor de los acusados y que por último, habida cuenta de las circunstancias se procedió a lectura de los dos declaraciones de los denunciantes en el acto de la vista oral. Por último, existe una correlación de hechos entre el fuego en la chabola y el hurto de uso del camión propiedad de Lorenzo López Martín, que se encontraba estacionado en la misma finca donde sucedió el incendio, y lo que lleva a admitir la presencia de ambos recurrentes en el lugar de los hechos y en la madrugada, en que se produjo el incendio y la posterior conducción del camión citado a gran velocidad por la carretera M-511.

    La jurisprudencia consolidada de esta Sala ha establecido que la lectura de la declaración sumarial, en la que estuvo presente el defensor designado para los dos encausados, constituye uno de los supuestos de admisión de prueba anticipada, que se da cuando el testigo, en el momento de celebrarse la vista oral, ha fallecido, o se encuentra en el extranjero, fuera del ámbito jurisdiccional de los Tribunales españoles o se encuentra en paradero desconocido y el órgano juzgador ha agotado, como ocurre en el presente caso, todas las vías legales para su comparecencia (crf. STS de 27 de enero de 2003 ).

    Consecuentemente, la sentencia impugnada permite conocer que se fundamenta esencialmente en la declaración de las víctimas, y en el reconocimiento de los acusados, al reconocerlos tanto por su nombre como por sus circunstancias y características físicas.

    Consecuentemente, ha existido prueba de cargo bastante.

    Procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la ley de enjuiciamiento criminal.

SEGUNDO

Como segundo motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la ley de enjuiciamiento criminal, se alega infracción de ley por aplicación indebida del artículo 351 del Código Penal.

  1. El recurrente señala que no se ha motivado la pena impuesta.

  2. La Jurisprudencia de esta Sala (STS 12/06/02 ) ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación y en concreto de la motivación de la individualización de la pena, que hoy es un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 del Código Penal de 1995 . (Sentencias TS. de 26 de abril y 27 de junio de 1995, 3 de octubre de 1997, 3 y 25 de junio de 1999 y 6 de febrero de 2001, núm. 132/2001, entre otras). Asimismo también ha establecido esta Sala con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) constan suficientemente explicitados en la sentencia.

  3. La simple lectura del Fundamento Jurídico Séptimo de la sentencia combatida permite apreciar que el Tribunal de instancia ha tomado en consideración para individualizar la pena la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez y la carencia de antecedentes penales del acusado. En su virtud, acordó imponer la pena en su mínima extensión.

Ha existido por lo tanto una individualización de la pena.

Por otra parte, como lo ha señalado esta Sala en numerosas ocasiones (cfr. STS 1478/2001, de 20 de julio ), aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen, que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

RECURSO DE Millán

TERCERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Ciñéndose al delito apreciado de incendio, el recurrente estima que se ha dictado sentencia condenatoria sin prueba de cargo alguna. El recurrente señala que la sentencia se basa exclusivamente en la declaración de las víctimas, que simplemente mencionan, sin ningún otro tipo de referencia los nombres de Millán y Jose Enrique . Además, censura el otorgamiento de credibilidad a las víctimas, aduciendo que una de ellas tenía enemistad manifiesta con el recurrente.

  2. El motivo se sustenta en los mismos argumentos que los aducidos en su momento por el correcurrente Jose Enrique . Como se ha señalado, el Tribunal de instancia se ha basado en la declaración tanto ante la Guardia Civil en atestado, como ante el Juzgado de Instrucción de las víctimas, quienes reconocieron, sin ningún género de dudas, como los causantes del incendio, a los acusados a los que identificaron tanto por sus características físicas como por sus propios nombres propios. Debe tomarse en consideración también, como se señalado anteriormente, que los recurrentes se hicieron con el camión propiedad de Lorenzo López Martín, que se encontraba aparcado ese mismo día en la finca y donde se encontraba la chabola a la que se prendió fuego. Lo anterior indica la presencia de los acusados en el lugar de los hechos.

Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo al estimarse que ha existido prueba de cargo bastante.

CUARTO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente censura el otorgamiento de credibilidad por el Tribunal de instancia a los testigos, subrayando que tenían sentimientos de rencor y venganza hacia los acusados. Sostiene, además, la existencia de numerosas contradicciones en sus declaraciones.

  2. El motivo incurre en causa de inadmisión. El recurrente pretende que esta Sala proceda a una valoración paralela de la declaración de los perjudicados. Como se ha dicho anteriormente, al margen de las posibles contradicciones que pueda o no apreciar el recurrente en las declaraciones de las víctimas, el Tribunal de instancia toma en consideración la identificación clara que los ocupantes de la chabola hicieron de los acusados y la presencia que resulta inconcusa de los mismos en el lugar de los hechos esa misma noche, en un estado de embriaguez notable.

Por todo lo expuesto, ha existido prueba de cargo bastante.

Procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva: III. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

15 sentencias
  • SAP Sevilla 702/2013, 2 de Diciembre de 2013
    • España
    • 2 Diciembre 2013
    ...Penal, es decir, a la mayor o menor gravedad del hecho y a las circunstancias del culpable...." En similar sentido se pronuncia el Auto del T.S. de 06-07-06 ..." b) La Jurisprudencia de esta Sala (STS 12/06/02 ) ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación y en concre......
  • SAP Sevilla 338/2020, 30 de Septiembre de 2020
    • España
    • 30 Septiembre 2020
    ...Penal, es decir, a la mayor o menor gravedad del hecho y a las circunstancias del culpable...." En similar sentido se pronuncia el Auto del T.S. de 06-07-06..." b) La Jurisprudencia de esta Sala (STS 12/06/02 ) ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación y en concret......
  • SAP Sevilla 490/2013, 31 de Julio de 2013
    • España
    • 31 Julio 2013
    ...es decir, a la mayor o menor gravedad del hecho y a las circunstancias del culpable...." En similar sentido se pronuncia el Auto del T.S. de 06-07-06 ..." b) La Jurisprudencia de esta Sala (STS 12/06/02 ) ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación y en concreto de l......
  • SAP Sevilla 566/2007, 10 de Octubre de 2007
    • España
    • 10 Octubre 2007
    ...de los poderes públicos, y con el art. 24 , que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva....". Por su parte el Auto del T.S. de 06-07-06 , sostiene que "....la jurisprudencia de esta sala (sts 12/06/02 ) ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación y en concr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR