ATS, 11 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gema Pineda Páez, en nombre y representación de D. Alexander, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 12 de noviembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1488/2001, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Por providencia de 3 de febrero de 2006 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: carecer de fundamento el recurso, por no efectuarse una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia, así como por dirigir la crítica contra la actividad administrativa impugnada en la instancia (artículo 93.2.d ) de la LRJCA); trámite que no ha sido evacuado por ninguna de las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D José Manuel Sieira Míguez Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministerio del Interior de 19 de septiembre de 2001, denegatoria del reexamen de la precedente resolución de 17 de septiembre de 2001, por la que se acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo presentada por D. Alexander, nacional de Cuba.

SEGUNDO

El presente recurso de casación viene fundamentado en dos escuetos motivos.

En el primer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional se denuncia la infracción del artículo 20 de la L.O. 4/2000, alegando el recurrente que "NO SE HA RESPETADO EL TRAMITE DE AUDIENCIA preceptivo, puesto que no se dio vista a esta parte del informe propuesta y documentación remitida por los funcionarios del Ministerio del Interior, en virtud de la cual se acordó inadmitir a trámite solicitud concesión de asilo".

El segundo motivo se formaliza al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, criticándose la resolución administrativa impugnada en la instancia por carecer de motivación suficiente y haber vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia.

TERCERO

Los términos en los que se plantea el primer motivo revelan su manifiesta carencia de fundamento, pues se plantea aquí una cuestión referida al expediente administrativo (la supuesta omisión del trámite de audiencia) que no fue alegada en la demanda, ni fue objeto de examen y pronunciamiento por el Tribunal a quo en su sentencia; tratándose, por tanto, de una "cuestión nueva", excluída del recurso de casación.

CUARTO

En cuanto al segundo motivo de casación, es asimismo manifiesta su carencia de fundamento.

Ante todo, el recurrente alega que la sentencia de instancia apreció que concurría la causa de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84 (reformada por Ley 9/94 ), pero eso no es cierto, puesto que la causa de inadmisión aquí concernida, única examinada por la Administración y por la sentencia de instancia, fue la contemplada en la letra b) del mismo precepto.

Por añadidura, afirma el recurrente que la resolución administrativa impugnada carecía de motivación suficiente, pero una vez más se trata de una cuestión nueva, no desarrollada en la demanda (sólo se aludió, de forma sucinta e inmotivada, a la falta de motivación de la resolución de 17 de septiembre de 2001 en el "otrosí digo" por el que se pedía la suspensión del acto impugnado) y no examinada ni resuelta por la sentencia de instancia, que no puede ser planteada en el marco de este recurso extraordinario de casación. Incluso admitiendo dialécticamente que la muy sucinta alusión de la demanda a la falta de motivación del acto impugnado exigiera un pronunciamiento de la sentencia de instancia sobre el particular, lo cierto es que el silencio de dicha sentencia acerca de tal cuestión no ha sido denunciado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por incongruencia omisiva, por lo que esta Sala no puede analizar una cuestión que no fue examinada ni resuelta por el Tribunal a quo.

En fin, apunta el recurrente que la resolución administrativa y la sentencia vulneran el principio constitucional de presunción de inocencia porque corresponde a la Administración aportar pruebas de cargo que desvirtúen la situación del interesado. De nuevo, nos hallamos ante una cuestión no planteada en la instancia y por ende excluída del recurso de casación, a lo que ha de añadirse que no se alcanza a comprender qué es lo que pretende el recurrente al invocar el derecho a la presunción de inocencia, toda vez que la inadmisión a trámite de una solicitud de asilo no participa de la naturaleza del Derecho Administrativo sancionador, por lo que carece de sentido la referencia a dicho principio (en este sentido, ATS de 4 de diciembre de 1998, rec. nº 9225/97 ).

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2 apartado d) de la LRJCA, por su carencia manifiesta de fundamento; siendo revelador el silencio mostrado por el recurrente en el trámite de audiencia.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la misma Ley, las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Alexander contra la Sentencia de 12 de noviembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 1ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1488/2001, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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