ATS, 10 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa Sorribes Calle, actuando en nombre y representación de la entidad "DISA GAS", se interpuso, ante la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de una reclamación de responsabilidad patrimonial, y tramitado dicho recurso hasta el señalamiento para la votación y fallo y oídas las partes y el Ministerio Fiscal sobre competencia, la antes indicada Sala ha remitido las actuaciones a este Tribunal Supremo por si se entendiera que al mismo corresponde el conocimiento del asunto.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se tuvo por personada a la Procuradora Sra. Sorribes Calle en nombre y representación de DISA GAS, S.A. y se dió traslado al Ministerio Fiscal para que emitiera el correspondiente dictamen, trámite que se ha cumplido en el sentido de que corresponde a esta Sala del Tribunal Supremo la competencia de que se trata.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan García-Ramos Iturralde Magistrado de Sala

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad "DISA GAS, S.A." se interpuso, el 9 de octubre de 2002, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, recurso contenciosoadministrativo contra la desestimación presunta de la solicitud, presentada en el Ministerio de Economía el 9 de octubre de 2001, en virtud de la cual se formulaba reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por la lesión sufrida por la recurrente como consecuencia de la aprobación y vigencia del Real Decreto-Ley 15/1999, de 1 de octubre, de medidas de liberación, reforma estructural e incremento de la competencia en el sector de los hidrocarburos.

Con posterioridad a la interposición del expresado recurso contencioso-administrativo, el Subsecretario del Ministerio de Economía, actuando por delegación del Ministro de dicho Departamento, y de acuerdo con el Consejo de Estado, dictó resolución desestimando la solicitud de indemnización de que se trata.

En el indicado escrito presentado el 9 de octubre de 2001 ante el Ministerio de Economía, la entidad interesada manifestó, en relación con el extremo relativo a la Administración competente para conocer de la reclamación formulada, que, conforme a lo dispuesto en el art. 139.3 de la Ley 30/92, dicha competencia correspondía a la Administración que estuviese encargada de la ejecución de la norma de que se trate, por lo que en el caso presente la referida reclamación se dirigía al Ministerio de Economía al ser éste el órgano actualmente competente en materia de ejecución de la normativa de fijación de precios de los gases licuados del petróleo. Ponía de relieve asimismo la entidad recurrente que con anterioridad al Ministerio de Economía la competencia en cuestión correspondió al Ministerio de Industria y Energía, pero que, en cualquier caso, la cuestión carecía de importancia práctica debido al principio de unidad de la Administración.

Hay que significar igualmente que en la resolución expresa del Ministro de Economía a la que se ha aludido anteriormente, después de hacer referencia, en su tercer antecedente, a que formado el expediente de reclamación de daños y perjuicios, se remitió la documentación correspondiente a la Audiencia Nacional por haberse interpuesto recurso contencioso-administrativo por la denegación presunta de la reclamación en cuestión, en su primer fundamento se indica que la competencia del Ministerio para resolver la repetida reclamación deriva de lo dispuesto en el art. 142.2 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Finalmente, hay que señalar que presentada la repetida reclamación ante el Ministerio de Economía, la Subdirección General de Recursos y Reclamación de dicho Ministerio comunicó a la entidad interesada, en escrito de fecha 23 de octubre de 2001, el inicio del oportuno expediente con advertencia de que, transcurridos seis meses sin mediar resolución expresa, podía entenderse desestimada la pretensión por silencio administrativo negativo a los efectos del planteamiento del correspondiente recurso contenciosoadministrativo.

SEGUNDO

De lo expuesto en el fundamento anterior resulta que en el caso presente, formulada la impugnación judicial frente a la desestimación presunta de que se trata, con posterioridad, esto es, iniciado ya el proceso judicial, se dictó la resolución expresa del Ministro de Economía antes aludida, resolución a la que la entidad recurrente, en el escrito de la demanda, amplió el recurso contencioso-administrativo planteado. Expresamente se dice en el suplico del mencionado escrito que se dicte sentencia por la que "1. Se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución por silencio administrativo del Ministerio de Economía, así como de su confirmación mediante la resolución expresa de fecha 27 de marzo de 2003 posterior, denegando la solicitud ...". Se está, por tanto, en el supuesto que nos ocupa ante una resolución emanada de un Ministro, lo que determina que, conforme a lo dispuesto en el art. 11.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción, no puede declararse la competencia de esta Sala para conocer del recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones. Otra cosa será que el órgano administrativo autor de la resolución recurrida haya trascendido el ámbito de su estricta competencia, pero tal cuestión no determina en principio el cambio del órgano jurisdiccional que debe conocer de dicha resolución.

A la conclusión que se acaba de indicar no puede ser obstáculo la circunstancia de que esta Sala tenga declarado (Autos, entre otros, de 28 de febrero y 19 de junio de 2003) que la competencia para conocer de las reclamaciones por la denominada responsabilidad patrimonial del Estado legislador corresponda al Consejo de Ministros y, en su consecuencia, conocer a esta Sala en relación con las decisiones de dicho Consejo relativas a la indicada responsabilidad, si se tiene en cuenta, en primer lugar, que para determinar la competencia jurisdiccional en relación con un determinado recurso, preciso es tener en cuenta los actos administrativos impugnados; en segundo lugar, que habida cuenta de los datos que han quedado consignados en el fundamento anterior, la desestimación presunta impugnada en las presentes actuaciones hay que atribuirla al Ministro de Economía; y en tercer lugar, que en el supuesto que nos ocupa se produjo la resolución expresa del Ministro de Economía a la que se viene aludiendo y que vino a confirmar la desestimación presunta anterior.

LA SALA ACUERDA:

Declarar que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución no corresponde a esta Sala del Tribunal Supremo.

Remítanse las presentes actuaciones a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con testimonio de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

VOTO PARTICULAR

FECHA:11/07/2006

Voto particular en relación con el Auto, de fecha 10 de julio de 2006, dictado en la Cuestión de Competencia - Exposición nº 20/2005.

El Magistrado que firma el presente voto entiende que en el presente caso debió decidirse que la competencia en cuestión corresponde a esta Sala del Tribunal Supremo con base en lo argumentado en el siguiente fundamento segundo que se considera debió formar parte del Auto en cuestión.

SEGUNDO

Tiene declarado esta Sala (Autos, entre otros, de 28 de febrero y 19 de junio de 2003) que la competencia para conocer de las reclamaciones por la denominada responsabilidad patrimonial del Estado legislador corresponde al Consejo de Ministros, por lo que dado el objeto del recurso contenciosoadministrativo de que se trata, al tener que ser imputada al Consejo de Ministros la desestimación presunta impugnada en el escrito de interposición del referido recurso, éste debió ser inicialmente formulado ante esta Sala en virtud de lo dispuesto en el art. 12.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción.

A la conclusión que se acaba de indicar no puede ser obstáculo la circunstancia de que con posterioridad al planteamiento del recurso en cuestión se dictara la resolución del Ministro de Economía a la que antes se ha hecho referencia, pues si esta Sala viene declarando con reiteración que en el supuesto de que se esté ante pretensiones en principio acumulables pero cuyo enjuiciamiento se atribuye a órganos jurisdiccionales distintos, corresponde conocer de las pretensiones en cuestión, para evitar que se dicten resoluciones contradictorias, al órgano judicial competente para enjuiciar el acto o disposición emanado del órgano administrativo de superior jerarquía (Sentencias, entre otras, de 20 de noviembre de 1992 y 3 de junio de 2004 ), con mayor razón habrá que aplicar dicho criterio en supuestos, como el que ahora nos ocupa, en los que en principio correspondería a órganos jurisdiccionales diferentes enjuiciar la desestimación presunta de una solicitud formulada a la Administración y la posterior resolución expresa dictada en relación con dicha solicitud. Al corresponder, en el caso presente, a esta Sala del Tribunal Supremo el conocimiento de la impugnación judicial planteada contra la desestimación presunta objeto del escrito de interposición del recurso contenciosoadministrativo de que se trata, la aplicación del criterio jurisprudencial antes indicado en relación con las pretensiones conexas obliga a entender que asimismo le corresponde conocer a esta Sala de la resolución expresa dictada por el Ministro de Economía antes mencionada. Por otro lado, hay que significar, en relación con el hecho de que en el caso presente la reclamación de que se trata se presentara ante el Ministerio de Economía, que la competencia jurisdiccional para conocer de una acción frente a las Administraciones Públicas no puede estar condicionada por el órgano al que se haya dirigido la petición o reclamación, pues la desestimación por silencio administrativo, a diferencia de la estimación por silencio, tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso contencioso-administrativo que resulte procedente (Auto del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2001 ), si bien preciso es significar que no siempre ha seguido este Tribunal el criterio acabado de indicar (Sentencias de 30 de septiembre de 1995 y 28 de noviembre de 1998 ).

Fdº Juan García-Ramos Iturralde.

10 sentencias
  • SAN, 19 de Septiembre de 2007
    • España
    • 19 d3 Setembro d3 2007
    ...de la responsabilidad patrimonial por acto legislativo el Alto Tribunal ha mantenido la competencia de esta misma Sala en el ATS de fecha 10 de julio de 2006 en los siguientes "... la entidad interesada manifestó, en relación con el extremo relativo a la Administración competente para conoc......
  • SAN, 19 de Septiembre de 2007
    • España
    • 19 d3 Setembro d3 2007
    ...de la responsabilidad patrimonial por acto legislativo el Alto Tribunal ha mantenido la competencia de esta misma Sala en el ATS de fecha 10 de julio de 2006 en los siguientes "... la entidad interesada manifestó, en relación con el extremo relativo a la Administración competente para conoc......
  • SAN, 12 de Julio de 2007
    • España
    • 12 d4 Julho d4 2007
    ...el criterio del Tribunal Supremo sobre el particular. El Alto Tribunal ha mantenido la competencia de esta misma Sala en el ATS de fecha 10 de julio de 2006 en un asunto en el que aparentemente se suscitaba la responsabilidad del Estado por acto legislativo similar al de estos autos, en los......
  • SAN, 26 de Octubre de 2007
    • España
    • 26 d5 Outubro d5 2007
    ...el criterio del Tribunal Supremo sobre el particular. El Alto Tribunal ha mantenido la competencia de esta misma Sala en el ATS de fecha 10 de julio de 2006 en un asunto en el que aparentemente se suscitaba la responsabilidad del Estado por acto legislativo similar al de estos autos, en los......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR