ATS, 5 de Julio de 2006

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2006:12622A
Número de Recurso1456/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

1.- El actor, D. Eusebio, formuló en su día demanda contra el Servicio Canario de Salud y otros demandados en reclamación por despido; la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas, de 6 de marzo de 2002, estimó las pretensiones del actor, declarando la nulidad del cese acordado por el empleador, a quien se condenó a readmitirle en su puesto de trabajo.

El recurso de suplicación formulado por el Servicio Canario de Salud y D. Felix, condenados en la sentencia de instancia, fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 1 de octubre de 2003.

Aparte de otras incidencias procesales, dicha sentencia fue recurrida en casación para la unificación de doctrina por el Servicio Canario de Salud; este Instituto no formalizó dicho recurso, por lo que en el auto de esta Sala de 18 de mayo de 2005, se puso fin a dicho trámite.

Dicho auto, de 18 de mayo de 2005, fue impugnado en súplica, por la parte recurrida -D. Eusebio y este recurso fue inadmitido mediante Providencia de fecha 14 de julio de 2005, al considerar la Sala que la parte recurrida no está legitimada para interponerlo.

  1. - En fecha 25 de octubre de 2005 se interpuso por la representación de D. Eusebio incidente de nulidad de actuaciones. Este incidente, fue desestimado, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, por auto de 22 de diciembre de 2005 en virtud de los siguientes razonamientos:

"

  1. Según dictamina el Ministerio Fiscal, el accionante "no fue parte recurrente, habiéndose personado como parte recurrida. Ello supone que su posición procesal en el presente recurso no es autónoma sino que depende de las actuaciones de la parte recurrente, que es el único que inició procesalmente el recurso. Por ello, la Sala actúo de forma correcta al dictar el Auto de 18 de mayo de 2005 y como en él se dispone poner fin al trámite del recurso por transcurso del plazo, es claro que la situación procesal del hoy promotor del incidente va inexorablemente unida a aquella decisión.".

  2. El artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley". Esto quiere decir que si la resolución recaída en la instancia -y que ha devenido firme- no fue recurrida por la parte hoy accionante de nulidad -cuyo interés jurídico, de otra parte, fue satisfecho en la sentencia de instancia que adquirió luego, carácter de firme- no puede suscitar cuestión alguna, en cuanto no resultó perjudicado.".

SEGUNDO

Frente a este último auto, nuevamente el actor ha presentado escrito promoviendo incidente de nulidad, incidente que ha de ser rechazado, en virtud de las siguientes consideraciones:

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO.- 1.- Como claramente establece el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no cabe recurso alguno "contra la resolución por la que se inadmita a trámite el incidente", y, tampoco, "contra la resolución que resuelva el incidente". Bastaría, pues, la norma citada para inadmitir de plano el presente incidente.

Ello no obstante, es de señalar, también, que el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción dada por la ley orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, establece como principio general -y, a efecto, sin duda de evitar demoras, que atrasen indebidamente la resolución final del proceso judicial- que "no se admitirán con carácter general incidente de nulidad de actuaciones". No obstante el propio apartado admite excepcionalmente pedir "la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o en la incongruencia del fallo", siempre que los primeros no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que, en uno y otro caso, esta no sea susceptible de recurso ordinario, ni extraordinario". Las causas pues que, en "número cerrado", establece el precepto para abrir el trámite del incidente de nulidad son los defectos de forma que hayan causado indefensión y la incongruencia de la sentencia.

  1. - La lectura del escrito por el que se promueve el presente incidente de nulidad no se acomoda, en forma alguna, a las exclusivas y excluyentes causas antes señaladas, que permiten abrir el incidente de nulidad. Y tampoco el incidente es el cauce procesal adecuado para que, como dice el Ministerio Fiscal, "la Sala admita documento o haga otro tipo de pronunciamiento", ni analice, añadimos, otras supuestas infracciones procesales o sustantivas. La parte recurrente en sus sucesivos y enfarragosos escritos (ajenos a una adecuada técnica procesal) trata de soslayar un dato fundamental, cuál es, como ya se afirmó en el auto de 22 de diciembre de 2005, que su primer escrito promoviendo incidente de nulidad carece de legitimación activa.

  2. - Aún más es de constatar que la pretensión de la parte recurrida manifiesta un abuso en el ejercicio de la pretensión incidental de nulidad de actuaciones.

Como afirma el Ministerio Fiscal, el artículo 11.2 de la LOPJ establece que "Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal", lo que es el caso, con el añadido de que el letrado está retrasando la firmeza de una sentencia que resulta plenamente favorable a las pretensiones de su cliente, por lo que la petición de su segundo otrosí de que se le entregue testimonio íntegro de lo remitido por la Sala a quo para una eventual reclamación patrimonial resulta improcedente y contradictoria con su postura procesal."

Lo que procede a estos efectos, teniendo en cuenta que la sentencia recurrida es firme y que frente a la presente resolución no cabe recurso alguno (salvo naturalmente el de amparo ante el Tribunal Constitucional) es inadmitir a trámite el presente incidente de nulidad, y remitir testimonio de esta resoluciónjunto con los pronunciamientos de instancia a la Sala Social de procedencia a fin de que se proceda a la ejecución de la sentencia firme de autos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a admitir el presente incidente de nulidad y remitánse los procedimientos de instancia junto con testimonio de la presente resolución a la Sala de lo Social de procedencia. Sin costas.

Frente a la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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