ATS 1704/2006, 13 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1704/2006
Fecha13 Julio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cuenca, en el Rollo de Sala nº 5/2001, dimanante del Sumario nº 3/2000 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cuenca, se dictó sentencia de fecha catorce de diciembre de dos mil cinco, en la que se condenó a Clemente, como autor criminalmente responsable de un delito de violación, previsto y penado en el artículo 430, en relación con los artículos 429.1 y 3, 443 y 69 bis del Código Penal de 1973, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de catorce años y ocho meses de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena, pago de treinta mil euros a la víctima en concepto de responsabilidad civil derivada del delito y abono de costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Pablo Oterino Menéndez por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo previsto en el artículo 851 de la misma Ley Rituaria penal, por error de hecho en la valoración de la prueba basada en documentos, por la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º del mismo texto legal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se invoca de forma conjunta por las vías de infracción ordinaria de ley y de precepto constitucional, al amparo de los artículos 849.1º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, indebida aplicación del artículo 429 del Código penal, en su redacción dada por el Texto Refundido de 1973 y conculcación del principio de legalidad consagrado en el artículo 25.1 de la Constitución española.

  1. Alega el recurrente que la conducta enjuiciada nunca debió subsumirse en el tipo de violación previsto en el citado artículo 429, toda vez que, dado que los hechos fueron cometidos cuando aún no se había operado la reforma penal acaecida por la Ley Orgánica 3/1989, el acceso por vía bucal no era contemplado por aquel tipo penal.

  2. Consagra el artículo 25.1 de la Constitución española que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.

    Hemos dicho al respecto, en múltiples ocasiones (vide, por todas, STS 26-1-2005 ) que este principio es esencialmente una concreción de diversos aspectos del Estado de Derecho en el ámbito de Derecho estatal sancionador. Y en este sentido, se vincula ante todo, con el imperio de la Ley como presupuesto de las actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, pero también con el derecho de los ciudadanos a la seguridad jurídica, así como la prohibición de la arbitrariedad y el derecho a la objetividad e imparcialidad del juicio de los Tribunales, que garantizan los artículos 24.2 y 117.1 de la Constitución (SSTC 62/82, de 15 de octubre; 122/87, de 14 de julio; 133/87, de 21 de julio; 150/89, de 25 de septiembre ).

    Comprende este derecho una doble garantía:

    1. Material, de alcance absoluto, como imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes mediante preceptos jurídicos que permitan predecir, con suficiente grado de certeza, las conductas que constituyen una infracción y las penas o sanciones aplicables (Nulla poena sine lege), lo que supone la exigencia de que la Ley describa ex ante el supuesto de hecho al que anuda la sanción, definiendo con la mayor precisión la acción prohibida y la punición correlativa, que sólo puede consistir en la prevista legalmente. Ello, sintéticamente, se concreta en la triple exigencia de lex scripta, lex previa y lex certa o stricta.

    2. Formal, en cuanto reserva absoluta de Ley, y exigencia del rango de Ley orgánica de las normas que prevean penas privativas de libertad, de acuerdo con el artículo 53.1 de la Constitución y dada la conexión entre los artículos 17 y 81 del mismo texto constitucional en cuanto tales normas suponen un desarrollo del derecho a la libertad (SSTC 140/86, de 11 de noviembre; 160/86, de 16 de diciembre; 127/90, de 5 de julio y 118/92, de 16 de septiembre ).

  3. Pues bien, en el caso que nos ocupa baste leer la sentencia impugnada para apreciar como los hechos que se juzgan se sitúan temporalmente "en fechas no concretadas pero comprendidas entre julio de 1992 y al menos hasta el año 1993", subrayando el fundamento jurídico cuarto que se tratan de "hechos cometidos en el año 1992, en el que el procesado alcanzó la mayoría de edad y prolongados al menos al año 1993 en que la víctima tenía diez años", fechas éstas en las que ya estaba vigente la redacción dada al artículo 429 del Código penal por la Ley Orgánica 3/1989, esto es, comprendiendo el delito de violación el acceso carnal con otra persona, por vía vaginal, anal o bucal, en las modalidades apreciadas de uso de fuerza o violencia y cuando la víctima fuere menor de doce años de edad.

    Es pues claro que los actos de acceso bucal descritos en el factum de la sentencia son plenamente subsumibles en el citado tipo penal.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Como segundo motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por entender que existe falta de claridad en el relato de hechos probados.

  1. Mantiene el recurrente que el factum de la sentencia recurrida no es claro respecto a la concreción temporal de la comisión de los hechos enjuiciados, señalando al respecto que de las expresiones "entre julio de 1992 y al menos hasta el año 1993", que la víctima "nacida el 8 de febrero de 1983, y por tanto de siete años de edad" y que el acusado "en el año 1990 era menor de edad alcanzando la mayoría de edad el 12 de julio de 1992", se deduce que las conductas enjuiciadas se refieren al año 1990, cuando la víctima tenía siete años y el acusado era menor y no a los años 1992 y 1993.

  2. Jurisprudencialmente se han ido elaborando los requisitos necesarios para poder apreciar los defectos formales que se describen en el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Así, respecto a la falta de claridad de los hechos probados, hemos señalado como requisitos necesarios: a) que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o bien por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) que la inconcreción del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica; y c) que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío insubsanable en la descripción histórica de los hechos (STS 3-3-2005 ).

  3. Una lectura integrada de la sentencia deja a las claras lo descontextualizado de las frases alegadas por el recurrente. En efecto, de manera detallada se relatan actos de penetración bucal que se sitúan, sin ambages, en los años 1992 y 1993, debiendo señalarse que la referencia a la edad de siete años de la víctima se refiere al momento en el que se inicia la conducta delictiva (año 1990), si bien, dado que el acusado no alcanzó la mayoría de edad hasta julio de 1992 es a partir de esta fecha cuando se concretan los actos enjuiciables conforme al Derecho penal de adultos. Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como tercer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción del artículo 25.1 de la Constitución española, por entender conculcado el principio non bis in idem.

  1. Sostiene el recurrente que dado que, en su opinión, lo enjuiciado han sido hechos acontecidos en 1990 y sobre los mismos se dedujo testimonio de particulares para su enjuiciamiento conforme a la Ley de Responsabilidad Penal del Menor, se ha producido un doble enjuiciamiento conculcador del principio alegado.

  2. En aras a la brevedad, nos remitimos a lo ya dicho en el anterior razonamiento jurídico, en donde dejamos claro que los hechos enjuiciados son los cometidos en los años 1992 y 1993, cuando el acusado ya era mayor de edad, por lo que ningún doble enjuiciamiento se ha producido.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Como cuarto motivo de casación se invoca, de forma conjunta y al amparo de los artículos 849.1º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción ordinaria de ley, por indebida aplicación del artículo 69 bis del Código penal, e infracción del artículo 25.1 de la Constitución, por vulneración del principio non bis in idem.

  1. Denuncia el recurrente que nunca debió aplicarse la continuidad delictiva toda vez que no debieron ser considerados para ello los hechos anteriores al doce de julio de 1992, fecha ésta en la que alcanzó su mayoría de edad.

  2. Como hemos tenido la oportunidad de recordar recientemente, existe una línea jurisprudencial matizada que, sin desconocer el carácter excepcional que en cualquier caso cabe reconocer en este tipo de infracciones penales a la continuidad delictiva, la admite en aquellos supuestos en que exista una relación sexual duradera, que obedezca a un dolo único o suponga el aprovechamiento de similares ocasiones por parte del sujeto activo, afectando al mismo sujeto pasivo; concurriendo la homogeneidad de los hechos con la imposibilidad (en algunos supuestos) de concretar las ocasiones en que los mismos se cometieron; es decir, en supuestos en los que «se trate de ataques al mismo sujeto pasivo, que se ejecuten en el marco único de una relación sexual, de una cierta duración, mantenida en el tiempo, que obedezca a un dolo único o unidad de propósito o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del sujeto activo» (STS 13-5-2005 ).

  3. Conectado con lo ya dicho en los anteriores razonamientos jurídicos, debemos de nuevo subrayar que los hechos enjuiciados se concretan temporalmente entre julio de 1992 y el año 1993, franja temporal en donde la sentencia sitúa una pluralidad de actos de penetración por vía bucal que, sin lugar a dudas, son integradores de la figura de la continuidad delictiva al tratarse, como bien afirma la sentencia, de una proliferación de actos de la misma naturaleza aprovechando idéntica ocasión y ejercidos sobre la misma víctima.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Como quinto motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error de hecho en la valoración de la prueba basada en documentos, y por la vía del artículo 851.1º quebrantamiento de forma por entender que existe contradicción en los hechos declarados probados.

  1. Aduce el recurrente que el factum de la sentencia se refiere a unos hechos ocurridos entre julio de 1992 y el año 1993, afirmando a continuación que los mismos se iniciaron cuando la víctima, que había nacido el 8 de febrero de 1983, tenía siete años de edad, lo cual sitúa la acción entre el 8 de febrero de 1990 y el 7 de febrero de 1991, aportando en defensa de su argumentación sendos certificados de nacimiento. Asimismo, vuelve a insistir en que los hechos nunca pudieron tener lugar en el año 1993 apoyándose para ello en el testimonio depuesto en el juicio oral por el hermano de la víctima.

  2. Como es de sobra conocido, el error de hecho ha de basarse en lo que se viene a denominar documentos a efectos casaciones, entendiéndose que dichos documentos han de ser originales, extrínsecos al proceso (nacidos fuera de la causa y traídos a ésta, no siéndolo por tanto las actas que documentan pruebas personales ni los atestados policiales), literosuficientes y autárquicos, y no estar contradichos por otros elementos probatorios (Cfr. SSTS 5-2-2003 y 13-12-2004 ). Y en cuanto al vicio de contradicción en los hechos probados hemos dicho recientemente (Sentencia 1185/2005, de 10 de octubre ), que la única contradicción que constituye quebrantamiento de forma es, según una constante doctrina jurisprudencial, la que reúne las siguientes características: a) tiene que ser interna, es decir, producida dentro de la propia declaración de hechos probados, no pudiendo ser denunciada como contradicción la que se advierta o crea advertirse entre el «factum» y la fundamentación jurídica de la resolución; b) ha de ser gramatical o semántica, no conceptual, de suerte no hay contradicción a estos efectos si la misma es resultado de los razonamientos, acertados o desacertados, de quien lee la declaración probada; c) la contradicción debe ser absoluta, esto es, debe enfrentar a términos o frases que sean antitéticos, incompatibles entre sí, e insubsanable, de forma que no pueda ser remediada acudiendo a otras expresiones contenidas en el mismo relato; d) como consecuencia de la contradicción, que equivale a la afirmación simultánea de contrarios con la consiguiente destrucción de ambos, debe sobrevenir un vacío que afecte a aspectos esenciales del sustrato fáctico en relación con la calificación jurídica en que consiste el «iudicium», lo que se suele significar diciendo que la contradicción sólo es motivo de casación cuando es causal y determinante de una clara incongruencia entre lo que se declara probado y sus consecuencias jurídicas (STS 28-10-2005 ).

  3. Se plantean aquí dos denuncias independientes. Respecto a la contradicción en la narración fáctica, una simple lectura de la misma deja a las claras lo infundado del motivo, pues como ya hemos dicho anteriormente, la edad de siete años se refiere al momento en que se inicia la cadena de agresiones sexuales de las cuales tan solo se enjuician aquí las cometidas cuando el acusado ya era mayor de edad, por lo que ninguna contradicción existe al respecto.

Y en cuanto al error de hecho, la ausencia, como sabemos, de consideración de documento a efectos casacionales de las declaraciones testificales recogidas en el acta del juicio oral hace que el motivo no pueda sino estrellarse contra la inadmisión.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo de los artículos 884.1º y 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO

Como sexto motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción del artículo 24.2 de la Constitución española, al entenderse conculcado el principio acusatorio.

  1. Alega el recurrente que los escritos de conclusiones de las acusaciones relatan unos hechos que tuvieron lugar durante la minoría de edad del acusado, recogiendo la sentencia dichos hechos pero como ocurridos tras haber alcanzado aquél la mayoría de edad. Se señala, asimismo, la imposibilidad de subsumir los hechos en el tipo de violación en redacción anterior a la reforma efectuada en el artículo 429 del Código penal por la Ley Orgánica 3/1989.

  2. Es constante nuestra jurisprudencia que viene manteniendo que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, por lo que la sentencia debe resolver sobre ellas y no sobre las provisionales. El derecho a ser informado de la acusación, junto con la interdicción de la indefensión -Sentencia de esta Sala de 6 de abril de 1.995 - suponen, de un lado, que el acusado ha de tener pleno conocimiento de la acusación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico, debiendo tener la oportunidad y los medios para defenderse contra ella, y de otro, que el pronunciamiento del Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa. El conocimiento de la acusación se garantiza inicialmente mediante las conclusiones provisionales y, una vez finalizada la actividad probatoria en el acto del juicio oral, mediante las definitivas en las que, naturalmente, se pueden introducir las modificaciones fácticas y jurídicas demandadas por aquella actividad, siempre que se respete la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso. La posibilidad de que en las conclusiones definitivas de la acusación se operen cambios, incluso relevantes, se deduce con toda claridad del artículo 788.4 LECrim ., que concede al Juez o Tribunal, "cuando la acusación cambie la tipificación penal de los hechos, o se aprecie un mayor grado de participación o de ejecución, o circunstancias de agravación de la pena", la facultad de "conceder un aplazamiento de la sesión hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes" (STS 5-12-2005 ).

  3. Ya hemos señalado en anteriores razonamientos jurídicos que los hechos enjuiciados son los que se producen desde julio de 1992 y el año 1993, fecha en la que ya estaba en vigor la reforma operada por Ley Orgánica 3/1989 . Por dichos hechos existe acusación sustentada por el Ministerio Público en su escrito de conclusiones definitivas. Y la sentencia, de forma coincidente, así los concreta temporalmente si bien no se determina la fecha de cada uno de los actos de penetración bucal, indeterminación de número y fechas que es lógica consecuencia de la fenomenología delictiva enjuiciada, una conducta sexual continuada ejercida sobre una menor. No obstante ello, la sentencia describe con necesaria precisión las acciones más relevantes, con expresión del lugar donde se desarrollaron y detalles concretos de las mismas.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SÉPTIMO

Como séptimo motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error de hecho en la valoración de la prueba basada en documentos.

  1. Entiende el recurrente que los hechos probados se separan del coincidente contenido de dos informes periciales según los cuales la víctima no presenta rasgos psicopatológicos agudos y que el trastorno adaptativo fue originado por la ruptura familiar acaecida en 1999 y no por los hechos enjuiciados.

  2. Con relación a los informes periciales, la doctrina de esta Sala, admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando:

    1. Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario;

    2. Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

    En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, ante un discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico. (STS 15-6-2004 ).

  3. En realidad lo que el recurrente hace es entresacar de manera descontextualizada una serie de afirmaciones de dos informes cuyo contenido en nada contradicen lo recogido en el factum de la sentencia recurrida. Que no existan rasgos psicopatológicos agudos no es incompatible con el diagnóstico de un trastorno de adaptación que si bien fue desencadenado por la ruptura familiar, expresamente se reconoce la influencia negativa ejercida por el continuado abuso sexual padecido en la infancia.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo de los artículos 884.1º y 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

OCTAVO

Como octavo motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de los artículo 24.1 y 24.2 de la Constitución española, por entender conculcado el principio de contradicción

  1. Denuncia el recurrente la vulneración del citado principio por el hecho de que no compareciera a juicio la perito médico-forense Dª. Regina .

  2. Los principios de contradicción, publicidad, inmediación y oralidad son principios constitucionales del juicio oral, en la medida en que establecen las condiciones en las que un Tribunal puede valorar la prueba que fundamente la condena. Y es que en todo proceso judicial, por imperativo de su propia estructura, es necesario que frente a la postura de quien acusa se oponga quien es acusado, concepción completada con el derecho de éste a ser oído por un Tribunal independiente.

  3. La realización de la pericial sobre la cual se queja ahora el recurrente, fue una prueba propuesta exclusivamente por la acusación, que no por la defensa, la cual, para que pudiera prosperar el presente motivo, debería haber instado, ante la inasistencia al juicio, la suspensión del mismo justificando su interés en la comparecencia, y, ante la eventual denegación por la Sala de la suspensión solicitada, realizar la oportuna protesta. Nada de ello hizo el recurrente, por lo que el motivo no puede admitirse. Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

NOVENO

Como noveno motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por entender indebidamente aplicados los artículo 109 y 116 del Código penal.

  1. Se queja el recurrente de que no ha existido prueba acreditativa de la existencia de unos daños psicológicos derivados del delito que justifiquen la cantidad impuesta en concepto de responsabilidad civil.

  2. Es doctrina de esta Sala sentada en muy reiteradas resoluciones, cuya cita pormenorizada resulta ahora innecesaria (por todas SSTS 22-10-2002 y 31-3-2003 ), que el motivo por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley Procesal es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente. Pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos ni prescindir de los existentes. En la vía casacional del artículo 849.1, pues, se ha de producir un respeto absoluto de los hechos probados (STS 20-12-2004 ).

  3. En el presente caso quedó acreditado respecto al trastorno adaptativo de la víctima, que "subyace la vulnerabilidad especial debido a los abusos sufridos" abundando en este sentido el fundamento de Derecho octavo al señalar que "el malestar psíquico se ha derivado de los hechos y que le comporta alteraciones a nivel emocional".

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo de los artículos 884.1º y 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DÉCIMO

Como décimo motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción del artículo 24 de la Constitución española, al entender vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que no ha existido prueba de cargo suficiente para enervar su derecho a la presunción de inocencia, entendiendo que no tiene tal cualidad el testimonio de la víctima del delito al adolecer el mismo de las exigidas notas de credibilidad, verosimilitud y persistencia en la incriminación.

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala entender que la declaración de la víctima practicada en el juicio oral con las necesarias garantías es prueba de cargo suficiente para fundamentar una condena penal siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos: a) La ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las previas declaraciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio de aquélla; b) Verosimilitud del testimonio, al venir corroborado por datos objetivos; c) Persistencia en la incriminación, expuesta sin ambigüedades o contradicciones (por todas, SSTS 29-09-2003, 16-10-2003 y 11-4-2005 ).

    No obstante ello, conviene decir que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna prueba consistente en declaraciones prestadas ante el propio tribunal que las preside y ha de valorarlas, en estos casos ha de prevalecer, como regla general, lo que la sala de instancia decida al respecto, consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal. Puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima y, sin embargo, el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio. Por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada al respecto. (STS 11-2-2005 ).

    Y es que esos criterios no pueden ser tenidos como reglas legales de valoración de la prueba, pues no existe en nuestro derecho un sistema de prueba tasada, sino, como se ha dicho, pautas de valoración que ayudan a la racionalidad de su valoración en los términos que resultan de los arts. 717 y 741 de la Ley Procesal, esto es, apreciada en conciencia y con racionalidad. Esa racionalidad es la que esta Sala ha de comprobar constatando la motivación de la sentencia y la realidad de la documentación de las declaraciones percibidas de forma inmediata. (STS 9-12-2005 ).

  3. Y eso es precisamente lo que hizo el Tribunal de instancia. La Sala analizó el testimonio de la víctima de forma razonada y razonable, no alejándose para ello de los criterios de la lógica. La verosimilitud de lo narrado encontró apoyó en los testimonios de la primera persona a quien la víctima relató los abusos y de quien confirmó la presencia del acusado en el lugar de los hechos, sin que quedase empañada por las imprecisiones, que no contradicciones, de aquel testimonio que no son sino fruto de la propia dinámica delictiva y del tiempo transcurrido, aspectos éstos valorados en la sentencia de acuerdo con la lógica y con la experiencia.

    No se aprecia pues una valoración irracional o ilógica, por lo que no procede acceder a lo que en el fondo el recurrente pretende: sustituir la racional valoración del Tribunal de la instancia por su legitima e interesada valoración, al objeto de que se entienda conculcado el derecho a la presunción de inocencia.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

UNDÉCIMO

Como undécimo motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error de hecho en la valoración de la prueba basada en documentos.

  1. Denuncia el recurrente que la sentencie impugnada reproduce en sus fundamentos la declaración sumarial prestada por la testigo Regina, indicando al respecto que ello es debido a que la misma no pudo comparecer al acto del juicio oral. Sin embargo, de la lectura del acta se desprende que la testigo sí compareció en el plenario, siendo la testigo Julia la que no concurrió.

  2. Como ya dijimos en el razonamiento jurídico quinto de la presente Resolución es constante nuestra doctrina respecto a considerar que el acta del juicio oral, que recoge las pruebas personales practicadas en el mismo, no tiene consideración de documento a efectos casacionales.

  3. La ausencia de la citada cualidad hace ya imposible la prosperabilidad del motivo. Pero además, habría que señalarse que lo denunciado no es sino un error de transcripción del nombre de la testigo incomparecida que ninguna trascendencia tiene respecto a la descripción fáctica y al fallo de la sentencia.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DUODÉCIMO

Como duodécimo motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción del artículo 24.2 de la Constitución española, por entenderse vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

  1. Mantiene el recurrente que ha existido una excesiva tardanza en la tramitación del procedimiento, señalando al respecto la injustificada paralización del mismo desde marzo de 2001 hasta el 18 de mayo de 2004, fecha en la que se dictó el auto de procesamiento. Entiende, pues, la existencia de dilaciones indebidas que debieron ser tenidas en cuenta en la sentencia para atenuar la pena impuesta.

  2. Como esta Sala ha reiterado en múltiples ocasiones (por todas, STS 7-2-2005 ), el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las Leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes. En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. (STEDH de 28 de octubre de 2003 ).

  3. En el periodo señalado por el recurrente (del marzo de 2001 a 18 de mayo de 2004) no existe una paralización del procedimiento pues constan las siguientes actuaciones: el 20 de marzo de 2001 se acuerda citar a la víctima para una exploración; el 16 de agosto siguiente se práctica la citada exploración; el 16 de noviembre del mismo año se acuerda oficiar a la Clínica Médico Forense de Madrid para confirmar la posibilidad de realizar una prueba por técnicos especialistas; el 7 de marzo de 2002 se acuerda citar a la víctima para que comparezca en la señalada Clínica Forense al objeto de someterse a una exploración; el 3 de abril de 2002 la Clínica comunica que la menor no ha comparecido el día señalado. Desde esta fecha hasta la del auto de procesamiento no se produce, en efecto, actuación alguna, produciéndose una dilación que debe tener una repercusión en la medición de la pena. Y ello fue lo que aconteció en el caso que nos ocupa, pues la sentencia, en su fundamento quinto, en atención a la "antigüedad de los hechos", fija la pena dentro del grado mínimo, por lo que dado que aunque se hubiera apreciado la simple atenuante analógica de dilaciones indebidas la pena resultante hubiese estado también enmarcada en la citada horquilla penal, aplicando la doctrina de la pena justificada, procede desestimar el motivo alegado.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DECIMOTERCERO

Como decimotercer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de los artículos 123 y 124 del Código penal en relación con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Alega el recurrente que la acusación particular no intervino en la fase de instrucción y que se adhirió a la calificación del Ministerio Público, por lo que su actuación fue de todo punto superflua, motivo por el cual nunca debieron imponérsele las costas causadas por ella.

  2. En efecto, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, la condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular, y la condena por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil. Ahora bien, la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia (STS 2-4-2004 ).

  3. En el presente caso sería de todo punto incorrecto calificar como superflua la actuación de una acusación, la particular, que solicitó como resarcimiento del daño moral una cantidad superior a la pedida por el Ministerio Público, cantidad que fue la acogida finalmente por la sentencia, interviniendo en el juicio oral, en defensa de sus planteamientos, con un interrogatorio específico que evidencia una actividad propia e independiente de la acusación pública.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DECIMOCUARTO

Como decimocuarto y último motivo de casación se invoca, también por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Código penal de 1995.

  1. Entiende el recurrente que la sentencia recurrida aplica parcialmente tanto el Código penal de 1973 como el de 1995, habiendo omitido la Sala el exigido trámite de audiencia del reo para determinar la ley penal más favorable.

  2. Basta leer la sentencia para apreciar como el órgano a quo procede a aplicar tan solo el Código penal en su versión de 1973, por entenderlo más favorable para el reo quien, en el juicio oral, tuvo la oportunidad de manifestarse al respecto, toda vez que la cuestión fue introducida en el plenario al modificar el Ministerio Fiscal sus conclusiones provisionales, dándose con ello oportuno cumplimiento al trámite de audiencia previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, por la que se aprueba el vigente Código penal. Nada dijo el recurrente, cuando pudo, en el juicio oral sobre la ley penal más favorable y nada argumenta ahora, al respecto, en sede casacional.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo de los artículos 884.1º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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