ATS, 15 de Junio de 2006

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2006:11699A
Número de Recurso831/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Rujas Martín en nombre y representación de D. Joaquín se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 1 de diciembre de 2004 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso nº 410/01, en asunto relativo a derivación de responsabilidad por deudas contraídas a la Seguridad Social.

SEGUNDO

Por providencia de 15 de febrero de 2006 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque la misma quedó fijada en la instancia en la cantidad de 517.519,71#, al haberse producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de ellas excede de la indicada cantidad teniendo en cuenta el importe total de la deuda reclamada y los importes y periodos correspondientes a cada una de las deudas contraidas con la seguridad social por parte de la empresa "Moserator S.A.", respecto de las cuales el recurrente fue declarado responsable solidario (Arts. 86.2.b ), 41.3 y 42.1.a) de la LRJCA); trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan José González Rivas Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Joaquín, contra la Resolución de 22 de febrero de 2001 del Director Provincial en Valencia de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestima el recurso de alzada formulado contra acuerdo de la Subdirección Provincial de Procedimientos Especiales, en expediente de derivación de responsabilidad solidaria de las deudas contraidas con la TGSS por la empresa Moserator, S.A. y contra las providencias de apremio que traen causa de las liquidaciones de reclamación de deuda.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legal establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de la Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Además, es doctrina reiterada de este Tribunal que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales, en atención a que se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos.

TERCERO

Tal ocurre en el caso que nos ocupa pues nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación. En efecto, aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en la cantidad de 517.519,71#, sin embargo la resolución administrativa recurrida trae causa de los actos que declararon al recurrente, responsable solidario del pago de las deudas contraídas por la empresa Moserator S.A., con la Tesorería General de la Seguridad Social, que tienen su reflejo en 91 requerimientos de cuotas emitidos por la Tesorería General de la Seguridad Social, en el periodo comprendido entre septiembre de 1.992 y julio de 2000, siendo el importe del principal, del mayor de los referidos requerimientos, de 1.122.502 pesetas.

Es claro, por tanto, que el recurso de casación que nos ocupa no puede ser admitido, por cuanto el importe de ninguno de los conceptos que integran las anteriores deudas, supera el límite legal de los 25 millones de pesetas establecido para acceder al recurso de casación, procediendo declarar su inadmisión de conformidad con el artículo 93.2.a ), en relación con el artículo 86.2.b), 42.1.a) y 41.3 de la LRJCA.

CUARTO

Los anteriores razonamientos no resultan desvirtuados por las alegaciones vertidas por la representación procesal de la recurrente en el trámite de audiencia, en las que pone de manifiesto, en síntesis, la inexistencia de acumulación de pretensiones, al haberse impugnado un único acto administrativo el de derivación de responsabilidad que fija una única cuantía, pues la expresada tesis se opone frontalmente a la reiterada doctrina de esta Sala en interpretación del artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional, aplicable al supuesto de la acumulación de pretensiones, como aquí sucede, pues lo que caracteriza a esta figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido.

Además, es también doctrina reiterada de este Tribunal, que resulta irrelevante, a efectos de admisibilidad del recurso por razón de la cuantía, que lo impugnado sean las liquidaciones por parte del inicial deudor o el requerimiento de pago efectuado al responsable, pues si así fuera se produciría injustificadamente un diferente trato procesal en función de un dato por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa, como sería que el recurrente fuera el sujeto pasivo o deudor principal o un tercero responsable solidario o subsidiario de la deuda reclamada (por todos Autos de 21 de septiembre y 17 de noviembre de 1998, 26 de abril y 31 de mayo de 1999, 20 de octubre y 27 de noviembre de 2000 y 12 de marzo de 2001).

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la INADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Joaquín contra la Sentencia de 1 de diciembre de 2004 de la Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso nº 410/01, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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