ATS, 21 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

En fecha 8 de noviembre de 2005 presentó el legal representante de la empresa "Estructuras Metálicas Memyoc, S.L." escrito en el que se interponía recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de julio de 2005, señalando como sentencia a efectos de fundar la contradicción la dictada por la Sala de lo Social del mismo Tribunal Superior de Justicia de fecha 2 de febrero de 2.005 . No se aportó con el referido escrito la certificación de dicha sentencia de contraste.

SEGUNDO

En providencia de esta Sala de 15 de febrero de 2.006, a la vista de, entre otros extremos, la inexistencia de tal certificación ni de petición de la misma cursada oportunamente, se requirió al recurrente para que en el plazo de diez días lo llevase a cabo. En escrito de 13 de marzo de 2.006, la parte recurrente afirmaba haber solicitado la certificación de la sentencia de contraste "según copia debidamente sellada del escrito presentado ante el TSJ de Cataluña". La fotocopia que se acompañaba a esos efectos, lleva un sello del referido TSJ de 7 de marzo de 2.006.

TERCERO

Por auto de esta Sala de 23 de marzo de 2.006, a la vista de que no se había subsanado la falta de presentación de la certificación solicitada ni se había acreditado la existencia de la petición de la misma ante la Sala de lo Social hecha en tiempo y forma, se decidió poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina. Con fecha de entrada en el Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2.006, la parte recurrente presentó la certificación de la sentencia de contraste.

CUARTO

Frente al referido auto, la parte recurrente en casación unificadora interpone ahora en plazo recurso de súplica, en fecha 29 de mayo de 2.003.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Tal y como se describe en los hechos de esta resolución, el recurrente al presentar el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina no aportó la certificación de la sentencia invocada como contradictoria, ni tampoco acreditó haber hecho la petición ante la Sala de lo Social de Cataluña para obtenerla. Por esa razón esta Sala dictó providencia de fecha 15 de febrero de 2.006 concediendo al recurrente el plazo legal de diez días para cumplir el requisito exigido por el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral. SEGUNDO.- Es doctrina de esta Sala, contenida, entre otras, en la STS/IV 29-IX-1993 (recurso 2634/1992 ) y en los autos de fecha 18-III-1991, 3-IV-1991, 18-IX-1996 (recurso 640/1996), 1-X-1996 (recurso 1197/1996), 12-XII-1996 (recurso 1294/1996), 16-IX-1997 (recurso 54/1997), 13-X-1997 (recurso 1258/1997) y 5-XI-1997 (recurso 551/1997 ), que, de conformidad con lo que disponen los arts. 217 y 222 LPL, "quien interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina, está obligado, para la eficacia y operatividad del mismo, a presentar la certificación de la sentencia o sentencias de contraste que alegue, unidas al escrito de interposición o formalización, o si no es así, deberá acreditar en ese momento que ha solicitado previamente ante el órgano judicial competente la expedición de esas certificaciones. Si el interesado no cumple ninguna de estas dos exigencias, es decir, no aporta las certificaciones de las sentencias ni demuestra que ha instado su expedición con anterioridad a la formalización del recurso, únicamente es posible subsanar estos defectos de planteamiento presentando ante la Sala IV del Tribunal Supremo las certificaciones dichas dentro del plazo de diez días que ésta le concederá a tal fin, como prescribe el art. 222 LPL". TERCERO.- La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado obliga a la desestimación del recurso de súplica interpuesto, puesto que la parte ahora recurrente no acompañó la certificación de la sentencia invocada como contradictoria con su escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, ni lo llevó a cabo como consecuencia del requerimiento que al efecto le hizo la Sala, desde el momento en que sólo cuando se le notificó la providencia de 15 de febrero de 2.006 fue cuando consta que pidió del TSJ de Cataluña la repetida certificación, sin que se acredite en absoluto que lo hiciese con anterioridad. Por ello, tanto la solicitud de la sentencia, presentada el 7 de marzo de 2.006, como la aportación de la misma ante esta Sala, que tuvo lugar el día 28 de marzo de 2.006, fueron extemporáneas, lo que determina la necesidad de desestimar el recurso de súplica planteado frente al Auto de 23 de marzo de 2.006, que ha de ser confirmado en todos sus extremos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez como legal representante de la empresa "Estructuras Metálicas Memyoc, S.L." contra el auto dictado por esta Sala en fecha 23 de marzo de 2.006, por el que se ponía fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina al no haber aportado la parte recurrente la certificación de la sentencia invocada como contradictoria ni haber acreditado la petición en tiempo oportuno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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