ATS, 11 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 219/2005 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª) dictó Auto, de fecha 22 de septiembre de 2005, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Federico, contra la Sentencia de 28 de julio de 2005 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 9 de enero de 2006, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por Providencia de 21 de marzo de 2006 se acordó requerir a la parte recurrente, a fin de que aportase el testimonio de aquellos particulares cuyo examen resultaba imprescindible para resolver el presente recurso de queja, a lo que se dio oportuno cumplimiento mediante escrito presentado en fecha 9 de mayo de 2006.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el Auto de la Audiencia que denegó la preparación del recurso de casación contra una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible su sujeción al régimen de recursos que ésta diseña, en la segunda instancia de un juicio ordinario sobre nulidad de contratos de arrendamiento que, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda ( art. 249.1, LEC 2000 ), se tramitó por razón de la materia, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a criterio sentado por esta Sala, que establece el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC, recogido en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación y que ha sido refrendado por Autos del Tribunal Constitucional de fechas 26 y 27 de mayo de 2004, números 191/2004 y 201/2000, respectivamente, y Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, señalando que no puede calificarse de arbitrario, irrazonable, ni inmotivado, por lo que no puede considerarse contrario al art. 24.1 de la Constitución en su fase de acceso al recurso.

    La parte recurrente preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, y tras citar como preceptos legales infringidos, de un lado, el art. 399 del Código Civil, de otro, el mismo art. 399 en relación con el art. 1542 también del Código Civil y con el art. 4.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y, finalmente, el art. 398 del Código Civil, en relación con los arts. 1261 y 1303 del mismo Texto Legal, alegó: 1.- que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de esta Sala de 4 de diciembre de 1987, 23 de diciembre de 1992 y 28 de mayo de 1986, al declarar nulos unos contratos de arrendamiento de cuota indivisa por faltar el consentimiento de todos los copropietarios, cuando las Sentencias citadas del Tribunal Supremo permiten el arrendamiento de su cuota indivisa por cada comunero sin que sea preciso consentimiento alguno del resto de los cotitulares; 2.- que se opone igualmente la Sentencia recurrida a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de esta Sala de fechas 23 de diciembre de 1992 y 4 de diciembre de 1987; argumenta la parte recurrente que la oposición se produce dado que la Audiencia resuelve que los contratos cuya nulidad declara están sujetos a la LAU, mientras que las Sentencias con doctrina en contra citadas declaran que "en toda situación de condominio ordinario, el arrendamiento que cualquier condueño pueda hacer a otro de ellos (o a un extraño) de su ideal cuota indivisa, no supone cesión arrendaticia de un espacio real y físicamente delimitado, que es el concepto básico del arrendamiento de inmuebles, sino solamente de un derecho (representado por la referida cuota ideal y abstracta), por lo que, ..., dicho arrendamiento de la repetida mitad indivisa no se rige por la normativa especial de la Ley de Arrendamientos Urbanos, sino por la Común Civil acerca del arrendamiento de cosas (Título VI de su Libro Cuarto),..."; 3.-que también se opone la Sentencia impugnada a las Sentencias de esta Sala que en ella misma se citan de fechas 28 de marzo de 1990 y 7 de marzo de 1996, al no tener en cuenta que, declarada la nulidad exclusivamente de los tres contratos de arrendamiento, subsiste el derecho de la arrendataria UNIMARSA, condenada a abandonar las fincas, a usar de las mismas en virtud de contrato de subarrendamiento suscrito con BAGEL.

  2. - El recurso de queja no puede prosperar porque, pese a que es adecuada la vía de acceso a la casación que prevé el art. 477.2.3º LEC 2000, el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se ha justificado, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo nº 82/2002 ), porque si bien se citan, en respectivos bloques de tres, dos y dos, Sentencias de esta Sala con un criterio jurídico coincidente, ha de dejarse constancia de que las exigencias de acreditación, de forma indiciaria pero racionalmente suficiente, en la fase de preparación, del "interés casacional", no atienden únicamente a cuestiones formales sino principalmente a la identificación del conflicto jurídico o infracción normativa que se denuncia, de manera que quepa apreciar su realidad y consistencia, lo que precisamente no ocurre en el caso presente. Y es que, en efecto, basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar cómo la misma no se opone a la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de esta Sala objeto de cita, pues la parte recurrente elude el componente de hecho de la Sentencia impugnada, en la cual se concluye que se está ante un acto de disposición de cosa común, en atención a la duración pactada superior a seis años, y no ante un acto de mera administración, y asimismo que debe rechazarse que únicamente fueran arrendadas las respectivas porciones indivisas, cuotas o partes ideales que a cada uno de los arrendadores comuneros correspondían cobre la cosa común, en atención a que las naves o fincas arrendadas conforman una única unidad física, una única explotación industrial, lo que hace que lo realmente ocupado por la arrendataria sea el 100% de dichos inmuebles, teniendo declarado también la Sentencia impugnada que los contratos declarados nulos novaron el anterior contrato de arrendamiento de industria, que pasó a ser un contrato de arrendamiento de local de negocio sujeto a la Ley de Arrendamientos Urbanos, por lo que en modo alguno pueden aprovechar a la parte recurrente los criterios que se quieren extraer de las Sentencias de esta Sala, que contemplan situaciones de hecho distintas a las apreciadas en el caso de autos; y en la medida en que ello es así, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función del resultado del juicio de hecho y de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de los mismos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella. En definitiva, no se está, pues, sino ante un interés casacional artificioso, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso, desde el momento en que responde a unos hechos y a una situación distinta de la apreciada por la Sentencia recurrida ( AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001). 3.- En consecuencia, la falta de acreditación del presupuesto del interés casacional impide la preparación del recurso de casación y es por ello por lo que, con la ya anticipada desestimación del presente recurso de queja, ha de confirmarse la denegación preparatoria acordada por la Audiencia.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de D. Federico, contra el Auto de fecha 22 de septiembre de 2005, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª ) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2005, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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