ATS 1603/2006, 15 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1603/2006
Fecha15 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 2ª), se ha dictado sentencia de 14 de marzo de 2005, en los autos del Rollo de Sala 4/2000, dimanante del sumario 1/99, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Roquetas de Mar, por la que se condena a Leonardo, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia, previsto y penado en el artículo 237 en relación con el artículo 242.1º y del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de tres años y seis meses, con la accesoria legal correspondiente; a Imanol, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia previsto en el artículo 237 en relación con el artículo 242.1º y del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente; y a Federico

, como autor, criminalmente responsable de un delito de robo con violencia previsto en el artículo 237 en relación con el artículo 242.1º y del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y de la circunstancia agravante de disfraz, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria legal correspondiente.

Asimismo, los acusados fueron condenados al pago de una indemnización solidariamente de 815.000 Ptas a Ismael y a Franco, en la cantidad que se determine por los efectos sustraídos y no determinados, y al pago, cada uno de ellos, de un noveno de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, la representación legal de Leonardo formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 237, 242.1º y y 28 del Código Penal .

Por otra parte, la representación legal de Imanol formula contra la sentencia anteriormente citada recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 237, 242.1º y y 28 del Código Penal ; y como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1ºde la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación de la atenuante analógica dilaciones indebidas como muy cualificada.

Por último, la representación legal de Federico formula recurso de casación contra la sentencia citada, alegando, como único motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1ºde la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 237, 242.1º y y 28 del Código Penal, por inaplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada y por falta de expresión de los criterios de individualización de la pena con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos. CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Leonardo

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

  1. El recurrente estima vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, porque, en ningún momento, la sentencia cita cuáles son los elementos de prueba que permitan con total certeza descartar la versión de los hechos dada por el acusado. El recurrente estima que el Tribunal de instancia no razona por qué no se atiene a la versión exculpatoria del acusado. Se añade, además, que se alegó la posibilidad de la existencia de una complicidad en lugar de autoría y que no se dio respuesta alguna; que no se ha procedido a la individualización de la pena ni a la posible aplicación sostenida por la defensa del acusado de apreciar la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada.

    Estima además el recurrente vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto estima que la rueda de reconocimiento practicada, según se aprecia en el folio 441 del sumario, se hizo sin las debidas garantías.

  2. Esta Sala viene diciendo en reiteradas ocasiones, por ejemplo STS de 8 de mayo de 2003 y de 22 de enero de 2004, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos, y de las Libertades Fundamentales (RCL 1979\2421 ) que reconoce a toda persona «el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable», en orden a los factores que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

    Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las Leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STS de 11 de octubre de 2005 ).

    Por otra parte, y respecto al concepto de circunstancia atenuante muy cualificada, ha establecido la jurisprudencia de esta Sala (véanse de 14 de junio de 2000 y de 20 de febrero de 2004): "Como el Código Penal, ni el anteriormente vigente ni el actual definen qué se ha de entender por atenuante muy cualificada, ha de recurrirse a lo expresado en la jurisprudencia de esta Sala sobre su conceptuación y así, se ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado.

  3. Se comprueba en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia combatida, que fundamentalmente el Tribunal de instancia se ha basado para concluir la participación del acusado en el delito de robo apreciado era el reconocimiento indubitado que hizo la víctima como la persona que conducía el Renault 21, en cuyo interior además se encontró un maletín que contenía documentación propiedad de la víctima. En tal estado de cosas es irrelevante que el Tribunal de instancia silencie las razones por las que no atribuye credibilidad a la versión exculpatoria del acusado y que no es otra que su abierta y total oposición a la declaración de la víctima, a la que en uso de sus atribuciones de apreciación directa e inmediata de la prueba, sí ha atribuido credibilidad. No puede tampoco desconocerse que la declaración de la víctima se ve corroborada por la detención por la Policía Local de Almería del recurrente, encontrándose en el interior del vehículo en el que viajaba, un maletín con documentación y otros efectos propiedad del denunciante. Respecto de la alegación, más propiamente de incongruencia omisiva por no haber obtenido respuesta a su alegación de que los hechos deberían haber sido considerados como complicidad y no autoría, la sentencia, con base en los hechos declarados probados, estima que la actuación del acusado es la de cooperador necesario, por su colaboración esencial en facilitar la fuga de los coacusados, con los que actúa de común acuerdos, a la espera de que se consumase el acto depredatorio para, como vehículo de soporte, facilitar la total consumación del delito y su sustracción a la justicia. En tal sentido, la alegación de la parte recurrente queda tácita pero claramente desarbolada por la argumentación incompatible del Tribunal.

    En tercer lugar, en lo que se refiere a la individualización de la pena, se aprecia en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia, que el Tribunal de instancia, sobre la base de la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, procede imponer a los acusados la pena en su mínima extensión. Esta Sala ha reiterado en numerosas ocasiones la necesidad de motivar la imposición de la pena pues, partiendo de la evidente trascendencia que este aspecto de la decisión jurisdiccional tiene para los intereses de aquél a quien se impone, la existencia de un margen de discrecionalidad no es por sí mismo justificación suficiente de cualquier decisión judicial. Esta obligación solamente cede en los casos en los que se impone la pena mínima legalmente prevista en atención al tipo, a la participación y a las circunstancias concurrentes, pues entonces es claro que tal penalidad, impuesta en el límite inferior de la prevista por la Ley, no es otra cosa que la consecuencia ineludible derivada de la previa afirmación de la comisión del delito, por lo cual viene justificada suficientemente por los razonamientos dedicados a fundamentar la propia existencia de aquél.

    En lo que se refiere a la apreciación de la circunstancia analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada, el Tribunal de instancia la desecha sobre la base de que al propio tiempo que efectivamente y de manera inexplicable e injustificable el procedimiento, pese a haber concluido su instrucción en el año 2000 no se elevara a la Audiencia Provincial hasta dos años más tarde y no se dicta sentencia hasta el año 2005, también había sufrido retrasos imputables a la actitud de los coacusados, bien por encontrarse algunos de ellos en paradero desconocido o por diversas maniobras dilatorias como la renunciar a la defensa en último momento o retrasar el nombramiento de letrado.

    Los razonamientos el Tribunal de instancia permiten estimar la correcta apreciación del retraso en la administración de justicia como simple circunstancia atenuante. La actuación dilatoria de los acusados es asimismo determinante de las dilaciones que les resultan, por tanto, en cierta medida imputables.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicación indebida de los artículos 237 y 242.1º y del Código Penal y de los artículos 28 y 29 del mismo texto legal.

  1. Sobre la base de las alegaciones formuladas en el motivo anterior, el recurrente estima que se han aplicado indebidamente los artículos 237, y 242.1º y del Código Penal . Respecto de los artículos 28 y 29 del Código Penal, alega que no se ha acreditado la existencia de un concierto previo entre los acusados. Alega asimismo, inaplicación del artículo 66 del Código Penal, al omitir cualquier referencia a los criterios de individualización de la pena. Asimismo, alega aplicación indebida de la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada. El recurrente alega que la duración del procedimiento fue superior a los siete años, por lo que se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, que debería haber sido apreciada como atenuante muy cualificada.

  2. Los pronunciamientos de orden jurídico son la materia propia del motivo que por «error iuris» se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1, que obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. ( STS de 23 de junio de 2005 )

  3. Conforme a los Hechos declarados Probados, existe concierto previo entre los coacusados que resulta de una perfecta planificación en la actuación criminal, en las que el acusado se encarga de procurar la fuga y la sustracción a la justicia de sus compañeros, una vez que se ha consumado la acción depredatoria. En lo que se refiere a la individualización de la pena, no remitimos a lo dicho en el motivo anterior. Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Imanol

TERCERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente estima que los juicios de inferencia utilizados por el Tribunal a quo se apartan de las reglas de la lógica y que no existe ninguna prueba de cargo de que el acusado realizara funciones de vigilancia en el lugar de los hechos ni que participaran en labores de seguimiento de los denunciantes.

  2. Cuando este tipo de alegaciones se realizan en casación, esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no puede proceder a revisar la valoración de la prueba que en la instancia hizo el Tribunal que la presidió y presenció, por impedirlo el necesario respeto al principio de inmediación, que tiene su particular realización en las pruebas testificales, periciales, inspecciones oculares y declaraciones de los acusados, en las que tiene mayor significación el contacto directo del órgano judicial con el elemento probatorio utilizado. Por ello, las facultades de este tribunal se encuentran limitadas a la realización de una triple comprobación:

    1. Comprobación de que se practicaron esas pruebas, que ha de expresar la sentencia recurrida en su propio texto, con el contenido de cargo que, para condenar, se les atribuyó, para lo cual han de examinarse las actuaciones correspondientes (prueba existente).

    2. Comprobación de que esta prueba de cargo fue obtenida y aportada al proceso con observancia de las correspondientes normas constitucionales y legales (prueba lícita).

    3. Comprobación de que tal prueba de cargo, existente y lícita, ha de considerarse razonablemente bastante como justificación de la condena que se recurre (prueba suficiente). ( STS de 13 de mayo de 2005 ).

  3. En el presente caso, la participación del acusado se desprende del hecho de haber sido detenido y reducido por un agente de la Policía Local cuando intentaba huir del vehículo Renault 21, en cuyo interior se encontró documentación y otros efectos de la víctima, y en el que viajaba con el coacusado Leonardo . El Tribunal, además, estimó que la versión exculpatoria dada en fase sumarial por el acusado resultaba totalmente carente de lógica.

    Se comprueba, por lo tanto, que el Tribunal se ha basado en la credibilidad otorgada a los testigos que procedieron a su detención.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 237, 242.1º y y 28 del Código Penal .

  1. El recurrente estima que conforme a los Hechos declarados Probados, la conducta del acusado no puede ser calificadas ni de cooperador necesario, por cuanto el hecho delictivo habría quedado igualmente consumado, ni como cómplice.

  2. Siempre respetando los Hechos declarados Probados, el acusado, junto con Leonardo, a bordo de un vehículo Renault 21, se coloca en las inmediaciones del lugar de los hechos en actitud de vigilancia, lo que pone de relieve una participación esencial y no accesoria para la consumación con éxito de la conducta criminal. La conducta del acusado formó parte del plan previamente trazado de común acuerdo por todos los acusados, según se desprende medianamente los hechos probados. Esa conducta no es susceptible de ser calificada como complicidad, sino como cooperación necesaria.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1ºde la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación de la atenuante analógica dilaciones indebidas como muy cualificada.

  1. El recurrente alega que los hechos tuvieron lugar en julio de 1998 y que la instrucción sumarial concluyó en marzo de 2000, y que por causa no imputable al acusado, no se celebró el juicio real hasta cinco años después de concluido el sumario. B) La presente alegación es idéntica a la articulada por el coacusado Leonardo . Nos remitimos a los razonamientos expresados que conducen a la inadmisión del motivo.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

RECURSO DE Federico

SEXTO

Como primer motivo, el recurrente alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1ºde la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 237, 242.1º y y 28 del Código Penal, por inaplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada y por falta de expresión de los criterios de individualización de la pena con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal .

  1. La Jurisprudencia de esta Sala ( STS 12/06/02 ) ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación y en concreto de la motivación de la individualización de la pena, que hoy es un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 del Código Penal de 1995 . ( Sentencias TS. de 26 de abril y 27 de junio de 1995, 3 de octubre de 1997, 3 y 25 de junio de 1999 y 6 de febrero de 2001, núm. 132/2001, entre otras). Asimismo también ha establecido esta Sala con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) constan suficientemente explicitados en la sentencia.

  2. Conforme a los Hechos declarados Probados, Federico, que fue reconocido en rueda de reconocimiento por Ismael, se hallaba junto con un tercer individuo no identificado, en un vehículo de color blanco Fiat, en el que se introdujeron dos coacusados no recurrentes con las maletas arrebatadas a las víctimas y que fue abandonado en la autovía N-340 en sentido Barcelona. La actuación de común acuerdo con los restantes coacusados obliga en buena técnica jurídica a estimar la participación del recurrente en grado de autoría.

Respecto a la apreciación de la circunstancia analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada, nos remitimos a lo anteriormente dicho.

Por último, en lo que se refiere a la individualización de la pena, el Tribunal de instancia en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia, estima que en base a la gravedad de los hechos, y más particularmente a que una persona resultó herido de gravedad, procede imponer la pena al acusado, en cuya conducta concurren una circunstancia atenuante y otra agravante, de cuatro años de prisión. Habida cuenta de que la franja punitiva se extiende desde los tres años y medio a los cinco años, no se puede reputar que la pena resultase arbitrariamente impuesta.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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