ATS 1617/2006, 15 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1617/2006
Fecha15 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección segunda), en el Rollo de Sala nº 31/05, dimanante del Sumario nº 2/05 del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, se dictó sentencia de fecha trece de enero de dos mil seis, en la que se condenó a Manuel, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.6º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, multa de cincuenta mil euros y abono de costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por Manuel, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora Sra. Dª. Amalia Josefa Delgado Cid, por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la misma Ley Rituaria penal y por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por falta de claridad de los hechos probados.

  1. Alega el recurrente, en realidad, no que el factum de la sentencia sea confuso sino que el mismo no recoge los hechos tal y como, a su juicio, acontecieron, denunciando que no consigne las declaraciones del mismo respecto, entre otros aspectos, a la ignorancia de la cantidad y calidad de la sustancia transportada en la maleta y a los datos aportados en relación a quién, cómo y dónde se le ofreció realizar el viaje.

  2. Respecto a los requisitos necesarios para apreciar el vicio consistente en falta de claridad de los hechos probados, hemos señalados, reiteradamente, que éstos se concretan en: a) Que en el contexto del relato fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que se quiso manifestar en el mismo, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones o lagunas de relato, o por el uso de juicios dubitativos o por carencia absoluta de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria sin propia afirmación del juzgador; b) Que la incomprensión esté directamente relacionada con la calificación jurídica; c) Que esta falta de entendimiento o incomprensión provoque un vacío o laguna en la relación histórica de los hechos (por todas, STS 13-4-2004 ).

  3. Nada de ello acontece en la relación de hechos probados de la sentencia recurrida, siendo cosa distinta que los mismos no colmen las expectativas de defensa del recurrente quien olvida que el cauce casacional elegido es de todo punto inapropiado para modificar aquel relato cosa tan solo posible, como es bien sabido, por la vía prevista en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo de los artículos 884.1º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por entender indebidamente inaplicado el artículo 15 (punición de la tentativa) del Código penal en relación al 368 del mismo texto legal.

  1. Mantiene el recurrente que dado que el transporte de la droga fue encargado al acusado por terceras personas y que fue detenido sin llegar a tener disponibilidad de la misma, en todo caso, debería haber sido condenado por un delito contra la salud pública en grado de tentativa.

  2. Es constante la doctrina de esta Sala que entiende que, dada la amplia configuración que el delito de tráfico de drogas tiene en nuestro ordenamiento jurídico, la posibilidad de su comisión en grado de tentativa es muy restrictiva ( STS 22-5-2003 ), entendiéndose que este ilícito se consuma desde el mismo momento en que se da comienzo al transporte de la droga ( STS 11-6-2003 ). En este sentido, hemos afirmado que no es necesario, por tanto, para su consumación que el sujeto activo de la acción tenga una posesión inmediata del producto prohibido, bastando con una posesión mediata.

    Así pues, nuestra jurisprudencia viene considerando la posibilidad de la tentativa delictiva, en el delito de narcotráfico, sobre todo en los casos de envío de droga desde un país extranjero, por correo u otro medio de transporte, respecto a la persona que recoge la mercancía, siempre que concurran las siguientes circunstancias: 1º) sin haber intervenido en la operación previa destinada a traer la droga desde el extranjero; 2º) sin ser el destinatario de la mercancía; 3º) sin que llegue a tener disponibilidad efectiva de la droga intervenida, por ser detenido antes de hacerse cargo efectivo de la misma o justo en ese momento por agentes policiales ya apercibidos, en los supuestos de entregas vigiladas ( STS 22-6-2005 ).

  3. Ninguna de las citadas circunstancias concurren en el caso que nos ocupa en donde de forma consciente se realiza una clara actividad de tráfico cual es traer a nuestro país una importante cantidad de cocaína.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como tercer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 5 y 10 del Código penal, en relación al artículo 368 del mismo texto punitivo, en cuanto a la concurrencia del dolo en los hechos enjuiciados.

  1. Sostiene el recurrente que de las propias declaraciones del acusado se evidencia que el mismo no sabía la naturaleza y cantidad de la sustancia que transportaba, por lo que nunca debió ser condenado por un delito doloso.

  2. Hemos de recordar aquí el que hemos venido en llamar "principio de ignorancia deliberada" según el cual, quien no quiere saber aquello que puede y debe conocer, y sin embargo trata de beneficiarse de dicha situación, si es descubierto, no puede alegar ignorancia alguna y, por el contrario debe responder de las consecuencias de su ilícito actuar ( STS 30-4-2003 ).

  3. Aplicando la citada doctrina jurisprudencial se hace evidente que quien acepta transportar a nuestro país una maleta a cambio de seis mil euros es evidente que, al menos, debe sospechar su ilícito contenido. Pero es que, a fortiori, en el presente caso, el acusado cuando es detenido, reconoce en su primera declaración ante el Juez instructor que "pensaba que transportaba un kilo de droga", lo que, a todas luces evidencia un comportamiento guiado por el conocimiento y la voluntad, es decir, doloso.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Como cuarto motivo de casación se invoca, también por la vía de la infracción ordinaria de ley, indebida aplicación del artículo 369.1.6ª del Código penal .

  1. Denuncia el recurrente los, a su juicio, oscilantes criterios jurisprudenciales utilizados para la determinación del tipo agravado de notoria importancia, por lo que, dada la ya alegada ignorancia sobre la cantidad de droga que transportaba y en aras a garantizar el principio de seguridad jurídica, solicita la inaplicación de dicha cualificación. B) Por acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de esta Sala, tomado en sesión celebrada el 19 de octubre de 2001, se fijo como criterio que el tipo cualificado de notoria importancia previsto en la circunstancia 6ª del artículo 369.1 del Código penal, en los casos de cocaína, era de aplicación cuando dicha sustancia, reducida a pureza, alcanzase los 750 gramos.

  2. El acusado transportaba 1478,1 gramos de cocaína de una riqueza de 71,4%, lo que equivale a 1254,36 gramos de cocaína pura, cantidad muy superior al umbral fijado, como criterio claro y unívoco, para apreciar el tipo agravado de notoria importancia.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo de los artículos 884.1º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Como quinto y sexto motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por indebida inaplicación de los artículos 21.5 (atenuante de reparación del daño causado), 20.1 (eximente de alteración psíquica) y 21.1 (atenuante de eximente incompleta de alteración psíquica).

  1. Aduce el recurrente de forma confusa y amalgamada que no se ha aplicado, como debiera a su juicio, la atenuante de confesión y reparación del daño, pese a haber el acusado facilitado toda la información que sobre el transporte de droga tenía. Asimismo denuncia la inaplicación de la eximente completa, o en su caso incompleta, de alteración psíquica, cuando las pruebas periciales demostraron que sufría epilepsia y que en la fecha de los hechos no se encontraba siguiendo el preceptivo tratamiento.

  2. Debemos comenzar recordando que es doctrina de esta Sala sentada en muy reiteradas resoluciones, cuya cita pormenorizada resulta ahora innecesaria (por todas SSTS 22-10-2002 y 31-3-2003 ), que el motivo por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley Procesal es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente. Pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos ni prescindir de los existentes. En la vía casacional del artículo 849.1, pues, se ha de producir un respeto absoluto de los hechos probados ( STS 20-12-2004 ).

    En cuanto a la atenuante de confesión es criterio de esta Sala que la confesión de un hecho por quien es sorprendido in fraganti por las fuerzas de seguridad no constituye, en principio, ninguna cooperación con la Justicia, por lo que no sería aplicable la atenuante del 21.4 ni siquiera como analógica ( STS 29-11-2004 ), pues, la confesión prestada, cuando ya la Autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación ( STS 17-3-2003 ).

    Y por lo que a la reparación del daño se refiere hemos de reiterar que, como ya dijimos en nuestra sentencia de 12-3-2004, la atenuación de reparación del daño se acomoda mal a la naturaleza del delito de tráfico de drogas, cuyo bien jurídico protegido lo integra el peligro abstracto o genérico de causar daño a la salud de las personas. Fue la intervención policial, sin ayuda alguna de la recurrente, la que contribuyó a que no se produjera el agotamiento del delito, llegando la droga a poder de terceros consumidores.

  3. En el presente caso, la relación de hechos probados en la sentencia recurrida no contiene el más mínimo soporte fáctico de las eximentes y atenuantes invocadas. Es más, en el Fundamento de Derecho se recoge el diagnóstico del médico forense según el cual las facultades volitivas y cognoscitivas del acusado eran de todo punto normales. Y en cuanto a las atenuantes de confesión y reparación baste aplicar la doctrina antes señalada para concluir con su improcedencia, siendo de señalar, para el caso de confesión, que su inapreciación lo es tanto por la inobservancia del requisito cronológico cuanto por la opacidad e irrelevancia de lo confesado.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo de los artículos 884.1º y 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

Como séptimo motivo de casación se invoca, al amparo igualmente del artículo 849.1º de la Ley de Ritos Penal, indebida aplicación del artículo 66 del Código penal .

  1. Manifiesta el recurrente, partiendo del incorrecto planteamiento de la inaplicabilidad del tipo agravado de notoria importancia, de tratarse de un delito en grado de tentativa y de concurrir la atenuante muy cualificada de reparación del daño, que la pena procedente sería de un año y nueve meses de prisión, en lugar de los nueve años impuestos en la sentencia. B) A la luz de la inadmisión de los anteriores motivos se hace evidente lo infundado del presente, máxime cuando el Tribunal de la instancia, aplicando razonadamente el artículo 66 del Código penal, impone la pena mínima posible para un delito tipificado en el artículo 369.1.6ª de dicho texto legal.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

Como octavo y último motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 24.2 de la Constitución española, al entenderse conculcado el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Nada alega el recurrente para sustentar el motivo simplemente enunciado, siendo al respecto necesario recordar que para que una impugnación sea considerada tal no basta con que así se exprese en el escrito de la parte sino que es necesario que se expresen los motivos sobre los que se fundamenta dicha impugnación ( SSTS 19-2-2003 y 26-9-2005 ). Ello bastaría para inadmitir el motivo al amparo del artículo 884.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Pero es que, además, analizando la sentencia impugnada se observa que los hechos declarados como probados en la misma dimanan de la valoración realizada por la Audiencia de una prueba de cargo suficiente realizada en el juicio oral bajo los principio de publicidad, inmediación, contradicción, y oralidad, que vino representada por la propia declaración del acusado (que reconoció los hechos), la testifical de los Guardia Civiles intervinientes, la pericial toxicológica que ratificó el informe emitido por la Agencia Española del Medicamento y la representada por el dictamen de los médicos forenses.

Existió por tanto una prueba plural, lícita y suficiente para enervar la presunción de inocencia, la cual fue valorada conforme a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo de los artículos 884.1º y 884.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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