STS, 8 de Mayo de 1985

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1985:2059
Número de Recurso61689/1985
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SEÑORES

Presidente

DON ANTONIO AGUNDEZ FERNÁNDEZ

Magistrados

DON DIEGO ESPÍN CANOVAS

DON JOSÉ LUIS MARTÍN HERRERO

DON MANUEL PÉREZ TEJEDOR

DON JOSÉ MARÍA RUIZ JARABO FERRÁN

En la Villa de Madrid a ocho de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

VOTADO el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala pende en grado de apelación, entre partes, de una como apelante FINANZAS Y CONSTRUCCIONES S. A. (FICOSA) representada y defendida por el Letrado D. Joaquín D#Ocon Ripoll y como apelada la Administración General representada y defendida por el Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador Sr. Morales Prices, bajo dirección de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 10 de Febrero de 1.983, sobre liquidación arbitrio de Plus Valía.

RESULTANDO

RESULTANDO que cono consecuencia de la disolución de la Sociedad Sevilla Films, S. A., fueron adjudicadas dos fincas a determinados accionistas, entre ellos a FINANZAS Y CONSTRUCCIONES S. A. (Ficosa).

RESULTANDO que el Ayuntamiento de Madrid practicó liquidación de arbitrio por Plus Valía por unimporte de 7.870.073 pesetas; que la interesada Finanzas y Construcciones S. A. presentó reclamación -expdte. n.º 5.454/76- ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial, que por acuerdo de 30 de junio de 1978 desestimó la reclamación interpuesta.

RESULTANDO que contra dichas resoluciones se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, por la representación procesal de FINANZAS Y CONSTRUCCIONES S. A., en el que seguido por sus trámites legales recayó sentencia con fecha 10 de febrero de 1983 desestimando el recurso. Sin especial declaración de costas.

RESULTANDO que contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso el día 24 de Abril de 1.985.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don JOSÉ MARÍA RUIZ JARABO FERRÁN.

VISTOS los preceptos que a continuación se citan y demás de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la sociedad apelante, reiterando los argumentos aducidos en la primera instancia, insiste en estimar que la omisión del trámite de puesta de manifiesto del expediente a la mencionada sociedad, como reclamante en la vía económico- administrativa, a los efectos de formular el correspondiente escrito de alegaciones en dicha vía, tal como previene el artículo 97 del Reglamento de procedimiento para las reclamaciones económico administrativas de 20 de noviembre de 1.959 , vigente cuando se tramitó la reclamación interpuesta por la sociedad ahora apelante, y en la que se adoptó la resolución por aquélla recurrida en este proceso, debe ser determinante, como motivador de una evidente indefensión, de la nulidad de las actuaciones tramitadas en la aludida vía económico-administrativa, retrotrayéndolas al indicado momento procedimental, cuyo expreso cumplimiento había sido interesado por la reclamante en el suplico del escrito formulando la reclamación, omisión del aludido trámite que se produce, según la apelante, al ser nula la notificación realizada por la Secretaría del Tribunal EconómicoAdministrativo Provincial, por la que se le trasladaba el acuerdo de dicho Tribunal, para la referida puesta de manifiesto del expediente para la formulación de las alegaciones solicitadas, insistimos, en su momento por lo entidad mercantil reclamante, notificación efectuada con persona desconocida, de la que no se hizo constar, además de su identidad, la posible relación que pudiera tener con la mencionada reclamante, con infracción, por ello, de lo establecido en el artículo 91-3º del precitado Reglamento de 26 de noviembre de 1.959 ; frente a estas argumentaciones, la Sala Territorial en la sentencia apelada, la omisión en la notificación cuestionada de las formalidades exigidas en el citado precepto reglamentario, no deduce de ello la declaración de nulidad de las actuaciones solicitada en la demanda, al no estimarse que la privación del trámite de alegaciones en el procedimiento económico-administrativo, sea causante de indefensión en el interesado, por no ser considerado dicho trámite con la solemnidad o formalidad suficiente para determinar la nulidad de actuaciones pretendida por la allí demandante, y ahora apelante, la cual, debe señalarse, que ni en la demanda, ni en las alegaciones vertidas en esta apelación, ha planteado otra cuestión que la referida a la anulación de las actuaciones procedimentales en la vía económico-administrativa, sin aludir para nada, por ello, a lo relativo a la cuestión de fondo, concretada en la impugnación de una liquidación por el arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos, sobre la que, repetimos, ni en la vía económico-administrativa, como consecuencia de la omisión del trámite tantas veces eludido, ni en las dos instancias de este proceso contencioso-administrativo, se ha hecho alusión alguna por quien reclamó contra la mencionada liquidación.

CONSIDERANDO: Que es evidente que la notificación del acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo, por el que se ponía de manifiesto el expediente al representante de la sociedad allí reclamante, para que se formulara el correspondiente escrito de alegaciones y propusiera la prueba que estimara oportuna, fué realizada con omisión de los requisitos exigidos en el artículo 91-3º del Reglamento regulador del procedimiento para las reclamaciones económico-administrativas, que son reproducción de lo previsto en cuanto a notificaciones realizadas con personas qua no tengan la condición de interesados, en el artículo 80-2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , ya quo aparece en la cédula de dicha notificación incorporada al expediente, una firma que no corresponde a simple vista con la del destinatario de la notificación -firmante del escrito de interposición de la reclamación-, sin que tampoco se haga constar la relación que la persona que firmó la aludida cédula tenía con el destinatario de la misma, omisión de los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico a que hemos aludido, que obliga a estimar nula la notificación en cuestión, y, por consiguiente, como no realizado el traslado del acuerdo a que aquélla se concretaba, quedando, pues, por determinar el alcance que ello tiene, en cuanto a la validez de laresolución adoptada por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial, sin haberse por éste oido a la reclamante.

CONSIDERANDO: Que en la cuestión últimamente aludida, este Tribunal no comparte el criterio de la sentencia apelada, que aludiendo a una doctrina jurisprudencial basada en sentencias erróneamente invocadas, y en las que no se trata la cuestión ahora enjuiciada, estima como no trascendente la omisión del trámite de alegaciones en la vía económico-administrativa, siendo así que, por el contrario, una sentencia de esta Sala de 9 de julio de 1.979 , ya sentaba un criterio totalmente diferente al expuesto en la precitada sentencia apelada, proclamándose en aquella sentencia, la exigencia del trámite de alegaciones como necesario para un adecuado cumplimiento de las formalidades del procedimiento económico-administrativo, cuya omisión supone una infracción del artículo 97 del Reglamento de dicho procedimiento, salvo que por los interesados se hubiera renunciado a dicho trámite, lo que, recordamos, no ocurrió en el presente supuesto, en el que la sociedad reclamante, en el escrito interponiendo la reclamación, expresamente solicitaba la puesta de manifiesto del expediente para formular las correspondientes alegaciones, infracción del artículo 97 , que según la mencionada sentencia de 9 julio de

1.979 , provoca indefensión en quien se vió privado del aludido trámite procedimental, criterio en el que debe insistirse, toda vez que, la omisión de tan importante trámite, impide al Tribunal Económico-Administrativo conocer los motivos que quien ante él reclama, pudiera esgrimir para obtener una declaración favorable a su pretensión, siendo equivalente el trámite en cuestión al de audiencia en el procedimiento administrativo, lo que permite calificar a aquél como sustancial y de estricta observancia, porque sino, ello supondría una conculcación del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído, que es, precisamente, lo ocurrido en el presente caso, donde el mencionado Tribunal Económico-Administrativo desestimó la reclamación de la sociedad ahora apelante, sin conocer los argumentos que ésta pudiera alegar frente a la liquidación reclamada.

CONSIDERANDO: Que por lo expuesto, y por muy lamentables que sean los efectos derivados de las nulidades de actuaciones, en cuanto suponen un retraso en la decisión del supuesto sometido a enjuiciamiento, en el presente caso ello resulta obligado, lo que debe conducir o retrotraer las actuaciones de la vía económico-administrativa, a fin de que se efectúe una nueva notificación del acuerdo del Tribunal ordenando la puesta de manifiesto del expediente para la formulación del correspondiente escrito de alegaciones, todo ello con expresa declaración de nulidad de las referidas actuaciones desde el momento en que se cometió la infracción procedimental a que reiteradamente hemos eludido, declaración que debe determinar la estimación de la presente apelación y la revocación de la sentencia en la misma recurrida, sin que, a los efectos del artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, y por no apreciarse temeridad, ni mala fe, se haga especial declaración sobre las costas de ambas instancias.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Finanzas y Construcciones, S. A., contra la sentencia dictada el 10 de febrero de

1.983 por la Sala Primera de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid, recaída en el recurso número 683 de 1.979 , sentencia que procede revocar, y, en su lugar, debemos declarar que procede la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad apelante contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provinciala de Madrid de 30 de junio de 1.978, ordenando retrotraer las actuaciones en la vía económico-administrativa el momento en que por el aludido Tribunal se notifique la puesta de manifiesto del expediente para formular alegaciones y poder proponer prueba, anulando, en consecuencia, todas las actuaciones posteriores a dicho momento procedimental, incluida la resolución antes mencionada. Todo ello sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Interlineado "se". Vale.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. Don JOSÉ MARÍA RUIZ JARABO FERRÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a ocho de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.-Firmado: Francisco Blas Rodríguez Fernández.- rubricado.

17 sentencias
  • SAN, 9 de Octubre de 2008
    • España
    • 9 Octubre 2008
    ...procedimiento obligado para elaborar el correspondiente acto administrativo...". Además, como señala por otra parte la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1985, no toda infracción genera nulidad, debiendo interpretarse restrictivamente la materia y reservando la nulidad para aque......
  • SAN, 28 de Octubre de 2004
    • España
    • 28 Octubre 2004
    ...procedimiento obligado para elaborar el correspondiente acto administrativo...". Además, como señala por otra parte la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1985, no toda infracción genera nulidad, debiendo interpretarse restrictivamente la materia y reservando la nulidad para aque......
  • STS, 19 de Enero de 2016
    • España
    • 19 Enero 2016
    ...al procedimiento. Como sentencias de contraste se señalan: STS, de fecha 25 de mayo de 1992, rec.de apelación núm. 2217/1989 . STS, de fecha 8 de mayo de 1985, rec.de apelación núm. STS, de fecha 7 de noviembre de 1985 (rec. de apelación 62914/1984 . B.- Infracción de la doctrina de este Tr......
  • SAN, 20 de Diciembre de 2007
    • España
    • 20 Diciembre 2007
    ...procedimiento obligado para elaborar el correspondiente acto administrativo...". Además, como señala por otra parte la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1985, no toda infracción genera nulidad, debiendo interpretarse restrictivamente la materia y reservando la nulidad para aque......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Efectos positivos de la declaración: las medidas de fomento
    • España
    • El Derecho de Propiedad Privada en los bienes de interés cultural La declaración de bien de interés cultural y bien del inventario general y sus efectos sobre la propiedad privada
    • 1 Enero 2006
    ...que derivan de la omisión de una actividad reglamentaria, que como tal tiene una eficacia general e indeterminada. [470] STS, Sala Tercera, de 8 de mayo de 1985. [471] ÁLVAREZ ÁLVAREZ, Estudios..., op. cit., pág. [472] Modificado por Real Decreto 162/2002, de 8 de febrero, B.O.E. de 9 de fe......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR