ATS, 30 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 35 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2004, en el procedimiento nº 494/04 seguido a instancia de D. Jesús Ángel contra YUS ICM CONSULTORES

S.A y MINISTERIO FISCAL (no comparece), sobre Despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Jesús Ángel, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 1 de marzo de 2005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de julio de 2005 se formalizó por el Letrado D. Javier de la Cruz y Bazo en nombre y representación de YUS ICM CONSULTORES S.A, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de septiembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción.. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (sentencias de 27 de mayo de 1992, R. 1324/1991; 16 de septiembre de 2004, R. 2465/2003; 6 de julio de 2004, R. 5346/2003; 15 de febrero de 2005, R. 1900/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; y 31 de enero de 2006, R. 1857/2004 ).

El escrito de interposición del presente recurso no cumple ese fundamental requisito, pues en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo entre los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de las sentencias aducidas de contraste, se limita a transcribir parcialmente el texto de estas últimas para terminar señalando de manera global la doctrina que a su juicio establecen todas ellas, lo que constituye motivo suficiente para inadmitir el recurso.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005, R. 430/2004; 25 de abril de 2005, R. 3132/2004; y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

El actor fue contratado el 1-1-2001, como Asesor Laboral, en su condición de Abogado, por la empresa ICM CONSULTORES DE GESTIÓN, SL que, tras su fusión con YUS ORTIZ CABAÑETE Y ASOCIADOS, SL, adoptó la denominación de YUS ICM CONSULTORES, SA, pasando el actor a prestar sus servicios para ésta última sin solución de continuidad, a partir de 1-1-2002. En consonancia con el objeto social de la empresa, dedicada a la actividad de consultoría (laboral, fiscal, etc) a otras sociedades, el cometido del actor consistía en asesorar a los clientes de aquélla sobre cuestiones laborales y de Seguridad Social, y confeccionar las nóminas de su personal, funciones que desarrollaba en la sede de la empresa y con los medios materiales de ésta, disponiendo al efecto de un puesto de trabajo, con un ordenador con clave de acceso personalizada, y con acceso en nombre de la empresa al servidor de la red de la Seguridad Social. El actor prestaba dichos servicios personalmente y percibía una cantidad fija mensual, durante los doce meses del año, con independencia del resultado y del volumen de asesoramiento realmente prestado, habiendo acordado con la empresa la exclusividad. El actor efectuó denuncia a la Inspección de Trabajo el 15-3-2004 por la falta de alta y de cotización, al entender que estaba sujeto a una relación laboral, que dio lugar a que la citada Inspección, tras cursar visita el 16-4- 2004, formulara contra la empresa actas de liquidación y de infracción por estimar la existencia de relación laboral. Finalmente, el actor fue cesado mediante comunicación fechada ese mismo día 16- 4-2004 con imputación de diversos incumplimientos. Planteada demanda de despido, fue desestimada por la sentencia de instancia que declaró la falta de competencia de la jurisdicción laboral por inexistencia de relación laboral. Recurrida dicha decisión en suplicación, la sentencia de la Sala de Madrid de 1 de marzo de 2005 estimó el recurso y declaró nulo el despido por violación de la garantía de indemnidad, tras considerar de carácter laboral la relación existente entre las partes.

La empresa demandada acude en casación unificadora, centrando su recurso en la inexistencia de relación laboral, e invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de febrero de 2002 (R. 5608/2001 ), que estima el recurso de la empresa y declara la falta de competencia de la jurisdicción social en el caso de un Abogado en ejercicio, con despacho profesional abierto al público, dado de alta en IAE y que además era consejero y apoderado de diversas sociedades mercantiles. El actor formalizó contrato de prestación de servicios como Abogado para la demandada el 1-10-1996, percibiendo a cambio una retribución mensual, cuya cuantía se elevó a partir de 1998, y al margen de la cual presentaba determinadas minutas de honorarios de importe variable, para remunerar servicios extraordinarios, lo que a juicio de la Sala determina la inexistencia de relación laboral al no concurrir las notas de ajenidad y dependencia del art. 1.1 ET

, pues el actor se limitaba a prestar para la demandada un servicio de asesoramiento legal con plena libertad y autonomía, abonándole la empresa a cambio una cantidad fija a modo de iguala, con facturación aparte de los servicios que no se ajustaban a los generales de asesoramiento contratados.

A la vista de lo expuesto no cabe apreciar la contradicción alegada, pues la prestación de servicios se llevaba a cabo, en cada caso, de manera diferente. Así, en la sentencia recurrida, el actor asesoraba jurídicamente a los clientes de la demandada, en cumplimiento del objeto propio de ésta, y lo hacía dentro de su sede, con los medios materiales proporcionados por la empresa, percibiendo una cantidad fija todos los meses con independencia del volumen de trabajo y de su resultado, sin correr el actor con el riesgo de su prestación, y en cumplimento de las directrices marcadas por la empresa, siendo impensable que el actor pudiera rechazar el asesoramiento de un cliente que ésta le indicara. Por el contrario, en el supuesto de la sentencia de contraste, el actor Abogado en ejercicio, tenía despacho profesional abierto al público, y era además consejero y apoderado de diversas sociedades mercantiles, que nada tenían que ver con la demandada, y a la cual el actor se limitaba a prestar asesoría jurídica con plena libertad y autonomía, a cambio de una iguala, con facturación aparte de los servicios extraordinarios.

Por lo demás, la Sala ha reiterado que la determinación de la existencia de relación laboral no es una materia propia de unificación de doctrina, por tener un carácter eminentemente casuístico, lo que dificulta extraordinariamente la apreciación de la igualdad fáctica legalmente exigida (por todas, sentencia de 3 de octubre de 2000, R. 2886/1999 ). En sus alegaciones, la recurrente rechaza el incumplimiento formal apreciado incorporando a su escrito "una transcripción literal de lo referido en su día en el anuncio", lo que, aparte de ser innecesario, pues dicho escrito ya fue analizado por la Sala y no necesita de su reiteración, tampoco sirve a los efectos pretendidos por la parte, pues el requisito de relación precisa y circunstanciada debe realizarse en el escrito de formalización o interposición del recurso, y no en su anuncio o preparación, al margen de que por su contenido, tampoco sirva para satisfacer la exigencia legal mencionada, y no pudiendo ser atendidas las alegaciones realizadas en defensa de la contradicción, procede declarar la inadmisión del recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Javier de la Cruz y Bazo, en nombre y representación de YUS ICM CONSULTORES S.A contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de marzo de 2005, en el recurso de suplicación número 5711/04, interpuesto por D. Jesús Ángel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid de fecha 16 de julio de 2004, en el procedimiento nº 494/04 seguido a instancia de D. Jesús Ángel contra YUS ICM CONSULTORES S.A y MINISTERIO FISCAL (no comparece), sobre Despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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