ATS 2314/2006, 23 de Noviembre de 2006

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2006:16940A
Número de Recurso1315/2006
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución2314/2006
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Primera), se ha dictado sentencia de 18 de enero de 2006, en los autos del Rollo de Sala 33/2004, dimanante del sumario 1/2004, procedentes del Juzgado de Instrucción número 4 de Puerto del Rosario, por la que se condena a Luis Antonio, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales, previsto en los artículos 182.1º y , 181.1º y y 180.1º y del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente mencionada, la representación procesal de Luis Antonio formula recurso de casación alegando, como primer motivo, quebrantamiento de forma, por infracción de precepto constitucional al haber participado en la vista como presidente el Magistrado Don Jesús Carlos

, quien, el día después de la celebración del juicio oral, fue suspendido de sus funciones y, por lo tanto, no pudo participar en la deliberación que se celebró en la isla de Fuerteventura; como segundo motivo, quebrantamiento de garantías constitucionales por haberse practicado la prueba médico forense mediante videoconferencia; como tercer motivo, error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y como cuarto motivo, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, era pertinente.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del anterior recurso el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Melissa A. se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Pérez

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega quebrantamiento de garantía constitucional, sin especificar el apartado al que se acoge, por cuanto pese a aparecer en el encabezamiento de la sentencia recurrida como presidente de la Sección primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, el Magistrado D. Jesús Carlos no pudo participar en la deliberación al haberse acordado su inmediata suspensión de funciones judiciales el día después de la celebración de juicio oral.

  1. El propio planteamiento del motivo que hace la parte recurrente permite apreciar que el Presidente de la Sala se encontraba en plenitud del ejercicio de sus funciones cuando se celebró la vista oral. Se aprecia que el ponente y, por lo tanto, redactor de la sentencia de conformidad con el parecer los restantes magistrados fue otro Magistrado y que, consecuentemente, no existe ningún dato que no permite estimar que la deliberación no se llevó a cabo, como suele ser lo habitual, inmediatamente después de celebrarse la vista. En todo caso, el artículo 155 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, autoriza la participación de Magistrados separados, jubilados o en suspenso en las deliberaciones de las vistas de las que haya formado como Sala. Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega quebrantamiento de garantías constitucionales, también sin determinar, por haberse practicado la prueba médico forense a través de videoconferencia.

  1. El recurrente da a entender implícitamente que la declaración de los peritos por videoconferencia vulnera los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

  2. Este Tribunal ha reiterado en numerosas sentencias (por todas, STS de 15 de julio de 2002) que las facultades de alegar, probar e intervenir en la prueba ajena para controlar su correcta práctica y contradecirla son específica manifestación del derecho de defensa del acusado (por todas, SSTC 176/1988, de 4 de octubre; 122/1995, de 18 de julio; y 76/1999, de 26 de abril), y muy concretamente lo es la de "interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él", facultad ésta que el art. 6.3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos reconoce a todo acusado como regla general entre sus mínimos derechos; y de un tenor similar es el art. 14.3 e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Al contenido de esta última facultad se refirieron las SSTC 2/2002, de 14 de enero y 57/2002, de 11 de marzo, señalando que el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de la acusación, como manifestación del principio de contradicción, se satisface dando al acusado una ocasión adecuada y suficiente para discutir un testimonio en su contra e interrogar a su autor en el momento en que declare o en un momento posterior del proceso (SSTEDH de 24 de noviembre de 1986, caso Unterpertinger c. Austria, § 31; de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovski c. Holanda, § 41; de 27 de septiembre de 1990, caso Windisch c. Austria, § 26; de 19 de febrero de 1991, caso Isgro c. Italia, § 34; de 20 de septiembre de 1993, caso Saïdi c. Francia, § 43; y la más reciente, de 27 de febrero de 2001, caso Luca c. Italia, § 40).

  3. La modalidad de declaración mediante videoconferencia se encuentra recogida en la actualidad en el artículo 731 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con la finalidad de verificar a la mayor celeridad la celebración de las vistas orales. Así, el precepto indicado dispone que por razones de utilidad, seguridad o de orden público, o en los casos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como testigo o perito resulte gravosa, el Tribunal de oficio o a instancia de parte podrá disponer que su actuación se realice por videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de imagen y sonido.

No parece que el sistema de videoconferencias, cuya transmisión se efectúa en tiempo real pueda estimarse, sino lo contrario, que implique una vulneración de los derechos a la contradicción e inmediación de la prueba ni al derecho de los inculpados a someter a los testigos a examen en línea de igualdad de armas con el Fiscal. Las declaraciones de testigos son percibidas directamente por los miembros del Tribunal y por las respectivas acusaciones y defensas. Es con la finalidad de asegurar y garantizar la necesaria contradicción por lo que la Ley exige que el sistema sea bidireccional y transmita de forma simultánea la imagen y sonido.

En el caso que nos ocupa, los peritos cuyo informe se interesaban estaban adscritos a los Juzgados de Noya-Ribera y Santiago de Compostela, mientras que la vista se celebraba en Puerto del Rosario (Fuerteventura). El perito Doctor Luis Alberto, Jefe de Unidad de la Xerencia de Atención Primaria- Centro de Saúde de Pobra do Caramiñal, adscrito al Servicio Gallego de Salud (SERGAS) cursó el 1 de septiembre de 2005 solicitud a la Audiencia de Las Palmas de declaración por videoconferencia al objeto de no descuidar las atenciones como médico de asistencia primaria en A Coruña. Otro tanto hizo el Doctor Simón adscrito a los juzgados de Noya-Ribeira. Resulta razón de utilidad suficiente la declaración por videoconferencia a la vista de la gran distancia entre ambos puntos de la geografía española.

El recurrente, por otra parte, no indica en qué punto concreto o de qué manera, la declaración de los médicos forenses por videoconferencia disminuyó de forma efectiva sus posibilidades de defensa e infringió los principios procesales constitucionales citados, en su perjuicio.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por error en la apreciación de la prueba.

  1. Como documentos acreditativos del error en el que, a su entender, ha incurrido el Tribunal de instancia, la parte recurrente señala: - Los folios 9 a 13, en los que obra la denuncia presentada por Celestina ; el folio 14, en el que se hace constar que la madre de la menor facilita los datos del psicólogo que la atendía; folio 131 en el que consta informe de la Psicólogo Yolanda, quien manifiesta que se limita a dar impresiones personales del reconocimiento efectuado a la menor y que no pudo someterla al test de personalidad, por lo que cualquier conclusión al respecto sería totalmente sesgada e inapropiada; el folio 15 del atestado, por el que se cita a a la presunta víctima a que acuda a reconocimiento médico forense el día 21 de octubre de 2003; el folio 101, en el que obra informe médico legal que no se realizó hasta tres meses más tarde, el día 27 de enero de 2004; el folio 29, en el que consta informe emitido el 27 de agosto de 2003 por la Juez Sustituto del Juzgado número 2 Mixto de Ribeira, en la que se recogen las manifestaciones de Milagros, abuela de la menor, afirmando que la niña miente con frecuencia; los folios 74 y 75, en el que consta auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 3 de Ribeira el 27 de enero de 2004, acordando no decretar la orden de protección por no haberse acreditado los hechos; el folio 94 en el que obra informe de la Gerencia de Atención Primaria Centro de Saude de Pobra de Caramiñal en el que se hace constar que Celestina fue atendida el 10 de noviembre de 2003, por presentar una crisis de ansiedad asociada a agresividad tras consumo de Alprazolam y cannabis; y los folios 101 y 102, donde obra informe médico legal en el que literalmente se expone:

  2. El art. 849.2º permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que demuestre de forma inequívoca el error del juzgador, que se fundamenten en auténticos documentos, y no pruebas personales, como las testificales, periciales, declaraciones de los imputados, ..., sujetas a la percepción directa del Tribunal (STS de 17 de octubre de 2000 ).

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

    1. Que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida, recordándose aquí que la jurisprudencia de esta Sala, en consolidada doctrina, ha excluido del carácter de documento a los efectos casacionales del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la prueba testifical, ya que tiene carácter personal y en ella adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia; c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa.

  3. De la pluralidad de diligencias señaladas por el recurrente, deben descartarse por carecer de la condición de documento a los efectos del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, todas los comprendidas dentro del atestado (por todas, STS de 18 de julio de 2006). En reiteradas ocasiones, esta Sala ha establecido que las diligencias de atestado gozan exclusivamente de naturaleza policial, destinadas a orientar las investigaciones y que necesitan, por ello, para constituirse en verdadera y auténtica prueba su ratificación en el acto de la vista oral. Quedan así excluidos los folios 9 a 13, 14, y 15. Igualmente, debe excluirse el auto que consta a los folios 74 y 75 del Juzgado de Instrucción número tres de Ribeira, dictado el 27 de enero de 2004, por referirse a actuaciones judiciales que no guardan relación con los hechos que ahora se ventilan.

    Con respecto al folio 29, no se trata nada más que del informe emitido por la Juez Sustituto del Juzgado de Ribeira, en la que constan manifestaciones personales, que, como reiteradas veces ha estimado esta Sala, en tanto que como mucho podrían constituir prueba testifical de leerse en vista oral, si concurriesen los requisitos precisos de excepción del principio de oralidad, constituirían prueba eminentemente personal en cuya apreciación juega un papel predominante la percepción directa e inmediata del Tribunal ante el que se practican. Por ello, carecerían de la condición de documentos a los efectos del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (SSTS de 24 de septiembre de 2001, y de 3 de diciembre de 2001 ).

    En lo que se refiere a los restantes diligencias citadas, carecen, en general, de literosuficiencia. Esto es, su contenido no entra en conflicto abierto con las conclusiones del Tribunal de instancia. Así, el hecho de que el 10 de noviembre de 2003, Melissa Abelleira fuese atendida por una crisis de ansiedad, asociada al consumo de alprazolam y cannabis no implica necesariamente que el Tribunal haya incurrido en error a la hora de valorar la prueba. Tampoco el hecho de que el informe médico legal no se realice hasta tres meses más tarde de la denuncia acredita por sí sólo que el Tribunal hubiese incurrido en error.

    Consecuentemente, procede la inadmision del presente motivo de confrmidad a lo que determina el art. 884. 1º de la LECrim. CUARTO.- Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma era pertinente.

  4. El recurrente alega que la defensa del acusado solicitó para el acto de la vista oral la comparecencia de los siguientes testigos y peritos, cuya practica fue denegada por la Audiencia Provincial:

    -De la testigo Carmen, tía de la menor Celestina .

    - Del Director, Gerente y Administrador de la Clínica Ginecológica de Ribeira así como de los otros médicos que pudiesen haber diagnosticado a la menor Celestina . Para la localización y citación de los testigos, la defensa del recurrente indicaba que la dirección podría ser determinada por los peritos forenses de Cornelio y de Miguel Ángel, o por la abuela de la menor Milagros o librando oficio a todas las Clínicas Privadas de Ribeira para su determinación.

    - Que se librase oficio al Colegio Provincial de Abogados de la Coruña, al objeto de que se expidiese certificado acreditando la fecha en la que Milagros presentó la documentación, solicitando se les designase abogado del turno de oficio que se hiciese profesionalmente cargo del procedimiento de separación de Luis Antonio .

    - Que se librase oficio al Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ribeira para la remisión íntegra de copia del procedimiento de separación contenciosa 22/2004 entre Milagros y Luis Antonio .

    - Que se librasen sendos oficios a la Comandancia de la Guardia Civil y a la Policía Local de Corralejo (La Oliva) para que informasen sobre al conducta de Luis Antonio .

    El recurrente no indica en qué puntos radicaba la necesariedad e importancia de la declaración de los testigos y peritos para la garantía de los derechos del acusado en el procedimiento sometido a enjuiciamiento.

    La Audiencia Provincial de Las Palmas, por auto de 25 de julio de 2005 acordó no acceder a la práctica de la pericial interesada por la defensa del recurrente al estimar que la identidad de los peritos expertos quedaba indeterminada, la referente al Colegio Provincial de Abogados de la Coruña y la referente a la Comandancia de la Guardia Civil y a la Policía Local de Corralñejo (La Oliva) por innecesarias y la referente a la unión de copia del procedimiento de separación por tratarse de documental que podía aportarse sin mayores problemas por la defensa del acusado.

    Por su parte, Milagros cursó escrito manifestando que, por carencia de medios, se la autorizase a declarar por videoconferencia o subsidiariamente se la emitiese con cargo al Estado billetes de ida y vuelta desde Miguel Ángel a Puerto del Rosario.

    Con fecha 22 de septiembre de 2005, ante la incomparecencia de los peritos citados y de la psicóloga Yolanda, la Audiencia acordó a petición de la defensa la suspensión de la vista.

    Por último, en el escrito de conclusiones provisionales de la defensa no figura mención a la testigo Carmen .

  5. La jurisprudencia de esta Sala (cfr. STS de 11 de enero de 2005 ) ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que el motivo acogido al número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta; en tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo; ha de ser necesaria, en cuanto precisa para la defensa; y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

  6. Conforme a la doctrina expuesta en el párrafo anterior, no puede concluirse que las diligencias interesadas por la defensa del acusado fuesen indebidamente denegadas por el Tribunal de instancia. La prueba pericial solicitada es absolutamente inespecífica e indeterminada en contravención a lo dispuesto en el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y la referente al certificado del Colegio de Abogados de A Coruña y los informes de la Guardia Civil y de la Policía Local absolutamente innecesaria para el esclarecimiento de los hechos y la defensa en condiciones del acusado. Los extremos citados carecen de relevancia a los efectos de su incidencia en la resolución del asunto objeto de enjuiciamiento. Por último, y ciertamente, tampoco puede determinarse con exactitud cuál es la relevancia de la incorporación de la documental consistente en la copia del procedimiento de separación contenciosa en la defensa del acusado frente a los hechos que se le inculpan. Su posible vinculación con los hechos no se aclara y pende más bien de un juicio hipotético. En todo caso, podría haberse, por lo menos, parcialmente, aportado por el propio inculpado que era también parte interesada en ese procedimiento de separación. por último, la testigo Ángeles depuso por videoconferencia conforme a lo expresado anteriormente.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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