ATS, 26 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARIA LUISA AGUIAR MERINO, en nombre y representación de D. AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS DE MADRID, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 11 de Enero de 2005, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en los recursos acumulados nº 5072 y 5073 del año 1998.

SEGUNDO

En virtud de providencia de fecha 16 de Junio de 2006, se puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: La resolución impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en un asunto atribuido a la competencia de los Juzgados tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de Diciembre, que modificó los artículos 8 y 9 de la Ley 29/98, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que debe aplicarse el régimen de recursos establecido para las resoluciones dictadas en segunda instancia, que no tienen acceso al recurso de casación, tal y como ha resuelto esta Sala en Auto de 4 de Octubre de 2004 -recurso de queja 137/2004 - (Disposición Transitoria Décima de la LO 19/2003 y artículos 8.1, 86.1 y 93.2.a) LRJCA ).

Este tramite fue evacuado, exclusivamente, por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Fernando Ledesma Bartret Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación estimó el recurso interpuesto frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Las Rozas de fecha 4 de Junio de 1998 por el que se aprueba el Convenio Celebrado entre el Ayuntamiento y la Real Federación Española de Fútbol para la cesión gratuita de varias parcelas y frente al Acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 30 de Junio de 1998 que segregaba de la finca matriz determinada parcela objeto de cesión a la Real Federación Española de Fútbol.

SEGUNDO

La resolución dictada en las presentes actuaciones y contra la que se intenta recurrir en casación, de fecha 11 de Enero de 2005, ha sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial.

Con arreglo a dicha reforma y a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán, ex artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional en su nueva redacción, "de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico"; correspondiendo, por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2 -. Pues bien, como ya ha dicho constantemente esta Sala, dichas resoluciones no son susceptibles de recurso de casación, ex artículos 8.1, 86.1 y disposición transitoria tercera de la Ley de esta Jurisdicción y disposición transitoria décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre.

La reiteración de asuntos iguales hace innecesarias mayores consideraciones, bastando con remitirse a lo que ha dicho esta Sala en innumerables resoluciones anteriores (por todos, Auto de 4 de octubre de 2004 -recurso de queja 137/04, referido éste al artículo 8.4 en materia de extranjería, y reiteradamente seguido por otros muchos posteriores cuya cita resulta ociosa-; y más concretamente, respecto a los actos incluidos en el artículo 8.1 y por tanto de ámbito local, Autos de 3 de marzo -recurso de casación 7110/04, sobre licencia de obras-, 7 de marzo -recurso de queja 383/04, sobre licencia para la instalación de línea de transporte de energía eléctrica-, 12 de abril -recurso de queja 348/04, sobre procedimiento expropiatorio en el ámbito local relativo a unos terrenos destinados a dotaciones deportivas-, 12 de julio -recurso de queja 222/05, sobre transferencia de licencia de autotaxi-, 14 de septiembre -recurso de queja 320/05, sobre disciplina urbanística-, 22 de septiembre -recurso de casación 4612/04, sobre abono de obra realizada en ejecución de un Centro de Salud-, 27 y 29 de septiembre -recursos de queja 253/05 y 282/05, ambos sobre contratación administrativa local-, 29 de septiembre -recurso de casación 2887/04, sobre revocación de permuta y acuerdo de iniciación de expediente de expropiación-, 6 de octubre - recurso de casación 7769/04, sobre procedimiento de enajenación y adjudicación de parcelas-, 10 de octubre -recurso de queja 441/05, sobre licencia de obras-, 17 de octubre -recurso de queja 525/05, sobre sanción por infracción urbanística y orden de demolición-, 17 de noviembre -recurso de casación 4625/04, sobre calificaciones de pruebas selectivas para plazas de ordenanzas de un Ayuntamiento-, 1 de diciembre -recursos de casación 4459/04 y 1665/05, sobre responsabilidad patrimonial y contratación administrativa local, respectivamente-, 15 de diciembre -recurso de casación 3546/04, sobre proyecto de reparcelación-, todos de 2005, y sendos Autos de 4 de enero de 2006 -recursos de queja 17/05 y 847/05, sobre proyecto de compensación y responsabilidad patrimonial, respectivamente- entre otros muchos).

TERCERO

El hecho de que la resolución impugnada fuera un convenio urbanístico obliga a dar por reproducidos los argumentos utilizados por esta Sala en autos como el dictado en el recurso de casación 8303/2004 en relación al concepto de "impugnación de instrumentos de planeamiento urbanístico" y ello pues el Convenio urbanístico objeto del presente recurso contencioso administrativo no tiene dicha naturaleza y ni siquiera puede considerarse como ejecución del planeamiento.

En relación a las alegaciones del recurrente, es necesario tomar en consideración que la aplicación de la distribución competencial derivada de la reforma introducida en la Ley Orgánica 19/2003 procede del hecho de que se estuviera tramitando el recurso al momento de la entrada en vigor de dicha ley (tal como ocurre en el caso presente) por lo que ninguna irregularidad se produce por el hecho de que se aplique el criterio que dimana de la distribución competencial introducida en esa Ley orgánica. La Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/98 obliga a aplicar la interpretación que se propugna en la providencia de fecha 16 de Junio de 2006 cuando establece que el régimen de los distintos recursos de casación regulados en esta Ley será de plena aplicación a las resoluciones de las Salas de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia que se dicten con posterioridad a su entrada en vigor.

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS DE MADRID contra la Sentencia de fecha 11 de Enero de 2005 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en los recursos acumulados nº 5072 y 5073 del año 1998, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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