ATS, 7 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Diciembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de Audiencia Nacional, en la ejecutoria dimanante del Rollo de Sala 8/97, se dictó auto de fecha 14.12.04, en cuya parte dispositiva se acordó: "Declarar extinguida la responsabilidad civil de Pedro Francisco frente a BANESTO en 5.452.835,58 # más el importe en que se valoren las 383 Ha. y 35 a, no ejecutadas de la finca decomisada en la sentencia con el nombre de "Hacienda de los Melonares". Contra el mismo se interpuso recurso de súplica que fue estimada parcialmente por auto de 14.03.06, así consta en la parte dispositiva: "Estimando parcialmente el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de BANESTO, S.A. y en consecuencia declarar no extinguida la responsabilidad civil de Pedro Francisco en el importe en que se valoren las 383 Ha. y 35

  1. no ejecutadas de la finca decomisada en la sentencia con el nombre de "Hacienda de los Melonares", manteniendo el resto de pronunciamientos del auto recurrido.". La representación procesal del hoy recurrente en queja Pedro Francisco, anunció su intención de presentar recurso de casación, cuya preparación le fue denegada por auto de 26.05.06.

Con fecha 30 de junio, la Procuradora Sra. Campillo García, en nombre y representación de Pedro Francisco, presentó escrito, personándose ante esta Sala en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando esta queja, que basa en la falta de motivación del auto denegando la preparación del recurso de casación y con apoyo legal en el art. 848 LECrimn.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 14 de noviembre, dictaminó: "...para que sea viable un recurso como el planteado es preciso que la ley lo autorice de modo expreso (Art. 848.a LECrim EDL 1882/1 ); con lo que, como bien dice el Fiscal, la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación, puesto que no se da esos presupuestos normativos.

El recurso de queja es un recurso extraordinario que sólo puede ser deducido en los supuestos expresamente previstos en la Ley procesal penal, es decir, contra los Autos del Juez de instrucción no recurribles en apelación, y ante esta Sala en los supuestos señalados en el artículo 862 de la Ley procesal (Auto 24.6.90 ).

A mayor abundamiento, y como señala el Ministerio Fiscal en su informe, incorporado por el auto objeto del presente recurso, no cabe recurso de casación contra los autos dictados por las Audiencias en ejecución de sentencia al no estar entre aquellas resoluciones a que se refieren los artículos 847 y 848 LECrim . La cuestión resuelta, en absoluto se trata de una de las que pudiera haberse resuelto por sentencia, ni dicho auto es complemento de la misma tratándose de un simple incidente de los surgidos en ejecución de sentencia que no altera, complementa o matiza la responsabilidad civil impuesta en la sentencia que se ejecuta. Nunca pudo ser motivo del fallo el acuerdo del perjudicado con la sociedad de uno de los condenados, a que se refiere el auto de 14 de marzo de 2006, cuestión en todo ajena a la sentencia.

Por las razones expuestas se puede afirmar que la Audiencia actuó con corrección al denegar la preparación del recurso de casación y que, en consecuencia, el recurso de queja no puede ser atendido por faltar alguna de las condiciones necesarias para considerar recurribles en casación ese tipo de resolución...". TERCERO.- Son parte recurrida el Banco Español de Crédito, representado por el Procurador Sr. Ibáñez de la Cardiniere, que impugnó el recurso, y el Ministerio Fiscal que se opuso a su admisión.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente pretende interponer recurso de casación contra los autos de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictados en la pieza de responsabilidad civil en ejecutoria dimanante del Rollo 8/97, acordando declarar extinguida la responsabilidad Civil, y estimando parcialmente el recurso de súplica (autos de fecha 14.12.04 y 14.03.06). Se trata pues, de la pretensión de recurrir en casación las resoluciones de la Audiencia Nacional que revisten forma de auto dictadas en ejecución de una sentencia, con argumentos "...Primero.- Falta de motivación de la resolución recurrida..." "...Segundo.-El Auto de 14 de marzo de 2006 sí es recurrible en casación..." "...Ciertamente, no existe una previsión legal expresa para el recurso de casación que esta parte intentó preparar. Sin embargo, tal y como se anticipaba ya en el escrito de preparación del recurso de casación, la posibilidad de interponer dicho recurso ha sido inequívocamente admitida por esa Excma. Sala, en términos que resultan hoy ya consolidados..." "Por tanto, a juicio de esta parte, el referido Auto sí es recurrible en casación y, por ello, la Sección Primera debió admitir la preparación del recurso de casación y tramitarlo, por lo cual, a juicio de esta parte, la Excma. Sala a la que me dirijo deberá anular dicha resolución subsanándola en los términos interesados..."

En este escenario procesal (un recurso de queja) el debate se ciñe exclusivamente a esta cuestión (si es admisible o no la casación contra este auto) no pudiendo por tanto examinarse en las resoluciones por las que se accede a la preparación o se deniega la misma, entrar en vulneración del Derecho Sustantivo Penal, Derecho Procesal Penal o Derecho Constitucional en que pudieran incurrir las resoluciones recurridas o el proceso que desembocó en las mismas, por ello no es posible analizar como hace el recurrente en su escrito, esas cuestiones, sino exclusivamente decidir si el auto dictado por la Audiencia Nacional desestimatorio de un recurso de súplica, interpuesto contra auto dictado en la ejecutoria pieza de Responsabilidad Civil de fechas

14.12.04 y 14.03.06, es impugnable en casación.

SEGUNDO

El recurso de casación, como es notorio, es un recurso extraordinario que únicamente puede interponerse contra las resoluciones y por los motivos expresamente previstos en la ley (v. arts. 884.1º y de la LECrim .). En cuanto ahora importa y dado que la resolución que se pretende recurrir es un auto de la Audiencia Nacional desestimatorio de un recurso de súplica, contra auto que acordaba declarar extinguida la responsabilidad civil, hay que partir de lo dispuesto en el art. 848 LECrim ., según el cual "contra los autos dictados, bien en apelación por las Salas de lo civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, bien con carácter definitivo por las Audiencias, sólo procede recurso de casación y únicamente por infracción de ley en los casos que ésta autorice de modo expreso". De modo evidente, el auto que se pretende recurrir en casación, no reúne los anteriores requisitos, ni existe precepto alguno que autorice tal recurso, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto, ya que frente a los mismos sólo es posible recurrir en súplica, justamente el recurso que utilizó inicialmente la parte, lo que proporciona un nuevo argumento para declarar inadmisible la casación en la medida en que súplica y casación son recursos alternativos y nunca compatibles (art. 237 de la LECrim .). Aunque sin duda en sus aspectos reglados teóricamente podría caber un control casacional de este tipo de decisiones, no ha sido voluntad del legislador establecer ese régimen de recurribilidad.

Pues bien, de acuerdo con tal determinación, la denegación de la preparación del recurso de casación contra el auto dictado por la Audiencia Nacional Sección Primera, está perfectamente fundada en derecho, ya que el precitado precepto procesal no admite recurso de casación contra autos como el que nos ocupa, por lo que el planteamiento impugnativo formulado incide en la causa de inadmisión 2ª del art. 884 LECrim ., que en este trámite procesal se convierte en un fundamento de su desestimación.

Por lo expuesto procede la desestimación de este recurso de queja, con imposición de costas al recurrente (art. 870 LECri m.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Se desestima el presente recurso de queja y se imponen las costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente de lo que, como Secretaria, certifico.

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