ATS, 5 de Diciembre de 2006

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2006:16466A
Número de Recurso1781/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Pedro Martín Arlandis, en nombre y representación de la entidad "Heineken España,

    S. A.", presentó, con fecha 18 de junio de 2002, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de abril de 2002, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Octava), en el rollo de apelación 340/2002, dimanante de los autos 25/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Sevilla.

  2. - Mediante Providencia de 24 de junio de 2002, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes litigantes personadas en el rollo de apelación.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, la Procuradora D.ª María Granizo Palomeque, en nombre y representación de la entidad "Heineken España, S. A.", presentó escrito, con fecha 1 de abril de 2005, compareciendo ante esta Sala como parte recurrente; no ha comparecido ante este Tribunal la entidad demandante, parte recurrida, "Disbed Moncayo, S. A.".

  4. - Mediante Providencia de 19 de septiembre de 2006, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se acordó poner de manifiesto a las parte recurrente comparecida ante este Tribunal la posible causa de inadmisión concurrente, habiéndose atendido dicho trámite mediante escrito presentado con fecha 11 de octubre siguiente.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán a los sólos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Conviene iniciar el examen de admisibilidad de este recurso precisando que, en la medida en que nos hallamos ante un juicio seguido por razón de la cuantía, la vía procedente de acceso a la casación es la del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, y no la del ordinal 3º del citado precepto, del "interés casacional" -que ha sido conjuntamente invocada con aquélla por la entidad el recurrente- reservada para los procesos seguidos por razón de la materia, según constante doctrina de esta Sala sobre el carácter excluyente de los diversos ordinales del mencionado art. 477.2 LEC ; ahora bien, ello es irrelevante a los efectos de admisibilidad del recurso en cuanto esta Sala tiene reiterado que el "interés casacional" supone un plus en los requisitos de preparación del recurso respecto a los exigidos por el apartado 3º del art. 479 de la LEC, para la preparación de la casación en los asuntos que acceden por el cauce del ordinal 2º del art. 477.2, de manera que el escrito de preparación del recurso cumplió con los requisitos que le eran exigibles (AATS de 28 de diciembre de 2004, en recursos de queja 976/2004 y 635/2004, entre otros); mayormente en el caso que nos ocupa en el que ha sido también utilizado el cauce del ordinal 2º del reiterado precepto; ahora bien, esta Sala no examinará la existencia de "interés casacional" en cuanto no constituye presupuesto de recurribilidad de la Sentencia impugnada, sin perjuicio de que la doctrina jurisprudencial invocada se pueda tener en cuenta en apoyo de la fundamentación del escrito de interposición. 2.- Esta Sala, durante la vigencia de la LEC de 1881, reiteró el carácter extraordinario del recurso de casación y la función nomofiláctica que tiene encomendada, que lo ciñe exclusivamente a la revisión de la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos, principio esencial éste en materia casacional que el Tribunal Constitucional ha recordado (cfr. SSTC 216 y 218/98 ), carácter que se mantiene y acentúa en la nueva configuración de este recurso dada por la LEC 1/2000 como esta Sala ha tenido ocasión de declarar en su tarea de fijar el ámbito propio del recurso de casación y delimitar aquél que corresponde al recurso extraordinario por infracción procesal (doctrina aplicada, entre otros muchos, en Autos resolutorios de recursos de queja de 17 y 24 de febrero y 2 y 9 de marzo de 2004, en recursos 1313/2003, 1548/2003, 13/2004 y 52/2004, y en Autos de inadmisión de recursos de casación de 16 de abril, 31 de julio y 30 de diciembre de 2003, 3, 10 y 24 de febrero y 2 y 9 de marzo de 2004, en recursos 3054/2001, 3284/2001, 2566/2001, 1498/2001, 3703/2001 y 3889/2001, 2108/2002 y 1868/2002 ).

    Por ello, se ha venido declarando la imposibilidad de que a través del recurso de casación se pretenda una revisión de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia e, igualmente, la improcedencia de aquellos recursos de casación en los que, sin combatir abiertamente la base fáctica de la Sentencia impugnada, se prescinde de ella, desarrollándose la fundamentación del recurso al margen de la misma; el art. 477.1 de la LEC exige que el recurso de casación se fundamente en la infracción de norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, de manera que no cabe admitir que la mención formal de un precepto sustantivo relacionado con el objeto de controversia abra la vía de la casación si la fundamentación del escrito de interposición del recurso suscita cuestiones cuyo examen requiere una revisión de la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal de instancia.

    En consonancia con lo expuesto, resulta exigible que la parte desarrolle la fundamentación del recurso con la precisa "técnica casacional", consistente en el planteamiento de una cuestión jurídica, al margen de los hechos, debiendo recordarse que el objeto del recurso de casación es la revisión del juicio jurídico, es decir, en la determinación y alcance de los hechos probados, lo que supone examinar únicamente la corrección de la interpretación y aplicación de la norma llevadas a cabo por el Tribunal "a quo", comprobando la aplicación al supuesto de hecho previsto en la ley del previo juicio de hecho y la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, de tal modo que el juicio fáctico queda siempre al margen del recurso de casación, por lo que la técnica casacional exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, es decir, como antes se dejó sentado, debe limitarse el recurrente a sustentar una cuestión de derecho material, en relación con los fundamentos de la Audiencia determinantes de su fallo y que sea, a su vez, apta para la casación de la sentencia del órgano de instancia, siendo obvio que tal exigencia se halla contenida en el art. 477. 1, en relación con el 481. 1 de la LEC 2000, y por ello será defectuosa la interposición del recurso que no se ajuste a dichos requisitos.

  2. - Examinado el escrito de interposición del recurso que nos ocupa a la luz de la doctrina expuesta, resulta que, en la infracción primera -errónea aplicación del art.1214 del CC - es apreciable la causa de inadmisión de preparación defectuosa, en cuanto las cuestiones relativas a la distribución de las reglas de la carga de la prueba han de plantearse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, ya que no tienen su fundamento en la infracción de norma sustantiva aplicable a la controversia, como se pone de manifiesto por la circunstancia de que la LEC 1/2000 ha extraído del CC su regulación para llevarla al cuerpo de la Ley de Enjuiciamiento, según la propia entidad recurrente indica, por ello no cabe fundamentar un recurso de casación en la infracción del art. 1124 CC, según ha reiterado esta Sala (AATS de 4 y 18 de octubre de 2005, en recursos 3914/2001 y 3301/2001, entre otros innumerables), lo que resulta apreciable incluso en fase de preparación del recurso, por cuanto ahora determina la concurrencia respecto a esta infracción de la causa de inadmisión del art. 483.2, 1, inciso segundo, en relación con el art. 477.1 LEC.

    Por lo que afecta las infracciones segunda, tercera y quinta, relativas a los arts. 1281, 1091 y 1124 del CC, respectivamente, resulta que, como se pone de manifiesto por su propia argumentación, no se atiene la recurrente a la base fáctica de la Sentencia impugnada, y es que, debemos recordar que la apreciación de los presupuestos fácticos del cumplimiento o incumplimiento contractual (SSTS 29-12-95, 24-11-98, 17-3-99 y 22-7-2000 ) lo mismo que la determinación de quién cumplió o dejó de cumplir sus obligaciones contractuales (SSTS 29-12-95, 20--7-96, 7-12-96, 18-4-97 y 21-6-97 ) exige un examen de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, imposible en casación; conviene aclarar en este punto -puesto que la entidad recurrente cita una sentencia de esta Sala en apoyo de la posibilidad alegada de entrar en el recurso de casación a examinar el problema de cumplimiento o incumplimiento- que durante la vigencia de la LEC 1881

    , la parte podía combatir en el recurso de casación la valoración probatoria de la instancia a través de la alegación de error de derecho en la valoración de la prueba con cita de la norma que contenga regla legal valorativa de prueba o con invocación de la doctrina sobre el error patente y la arbitrariedad en su valoración, pero no a través del recurso de casación configurado por la LEC 1/2000, debiendo suscitarse estas cuestiones relativas a la prueba a través del recurso extraordinario por infracción procesal. Por ello resulta apreciable en cuanto a estas infracciones la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en el art. 483.2, 2º

    , en relación con el art. 477.1, LEC, en cuanto lo que se pretende es una revisión de la base fáctica de la Sentencia impugnada.

    Por lo que afecta a la cuarta infracción denunciada -del art. 1116 en relación con el art. 1184 del CC resulta que lo planteado por la recurrente no afecta a la ratio decidendi de la Sentencia ya que, aun conviniendo a efectos puramente dialécticos con la tesis de la recurrente, olvida ésta que la Sentencia impugnada declara "Pero es a más de ello, ha de destacarse que no se prueba por la demandada, como así hubo de hacer, que la actora haya vendido productos de tal clase" (fundamento quinto), de manera que resulta inoperante para la finalidad pretendida por la entidad recurrente que no es otra que obtener de esta Sala una declaración de incumplimiento contractual de la entidad actora, que, como se ha dicho, tiene un componente fáctico que exige la revisión de la valoración probatoria, imposible en casación. Así pues resulta apreciable en cuanto a esta infracción la causa de inadmisión de preparación defectuosa por deficiente técnica casacional, prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 481.1 LEC.

    Por último, aunque la entidad recurrente alega las dos última cuestiones objeto de recurso por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, como ya se ha examinado en el fundamento 1 de esta resolución, ello es intranscendente a los efectos del recurso; ahora bien, tampoco sobre estas dos cuestiones -la pérdida de la confianza como justa causa de resolución y que el mero incumplimiento no genera la indemnización de daños y perjuicios cuya existencia ha de probarse- es posible la admisión del recurso ya que, como se advierte del propio desarrollo de cada una de ellas, su examen por esta Sala exigiría una revisión de la actividad probatoria de la partes, para fijar si, respecto a la primera, estamos ante una resolución contractual abusiva o no -como la propia parte indica- y respecto a la segunda si hay acreditación de una pérdida real y una relación causa efecto entre la pérdida y la resolución contractual, como igualmente plantea la entidad recurrente. De manera que, también respecto a estas cuestiones, resulta apreciable la causa de inadmisión de interposición defectuosa, del art. 484.2, en relación con el art. 477.1 LEC, ya que no es posible su examen sin realizar una valoración probatoria impropia del recurso de casación.

  3. - En atención a todo lo expuesto procede la inadmisión del recurso de casación y, en consecuencia, declarar la firmeza de la Sentencia dictada por la Audiencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. 4 de la LEC, cuyo siguiente apartado deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; sin que, por lo expuesto, puedan tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente en el escrito presentado ante esta Sala, con fecha 11 de octubre de 2006, atendiendo el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre cuyo contenido tan sólo cabe indicar que, dada la duda manifestada en su alegación tercera sobre el art. 481.1 de la LEC, que dicho precepto no sólo alude al plazo de presentación del escrito de interposición, sino también al deber de argumentación de las infracciones denunciadas que, como se ha dicho anteriormente, en relación con el art. 477.1 de la LEC, permite configurar la causa de inadmisión de interposición defectuosa por deficiente técnica casacional cuando, invocados preceptos sustantivos, la argumentación de la parte pasa por revisión de la base fáctica de la sentencia, situación similar a la que durante la vigencia de la LEC de 1881 se vino denominando petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Pedro Martín Arlandis, en nombre y representación de la entidad "Heineken España, S. A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de abril de 2002, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Octava), en el rollo de apelación 340/2002, dimanante de los autos 25/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Sevilla.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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