ATS, 19 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación de D. Octavio y D. Luis Alberto, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 13 de mayo de 2005, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictada en los recursos acumulados números 86/02 y 106/02, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por providencia de 14 de junio de 2006 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio solicitado por los recurrentes -teniendo en cuenta que son varios los copropietarios- y el justiprecio fijado por la Sala de instancia al revisar el del Jurado de Expropiación, diferencia que no excede del límite legal para acceder a la casación (artículos 86.2.b), 41.2 y 42.1.b), segundo, de la LRJCA ); trámite que ha sido evacuado por todas las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan José González Rivas Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Ciudad Real y estima en parte el interpuesto por los aquí recurrentes, además de por D. Fermín, D. Rodolfo y D. Natalia -todos ellos en calidad de copropietarios- contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ciudad Real de 29 de junio de 2001, confirmado en reposición, que asignó a la finca nº 4, afectada por el Proyecto expropiatorio "Parque Industrial Avanzado S-Madr-1 en Ciudad Real", un justiprecio total de 24.481.800 pesetas, frente a la valoración propugnada por aquéllos en el suplico del escrito de demanda, que asciende a 368.111,499 euros, resolviendo la Sala de instancia fijar el justiprecio en la cantidad de 261.266,46 euros.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Además, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001, 11 de enero, 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002, entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

Asimismo, hay que tener en cuenta que el artículo 41.2 de la misma Ley, establece que para determinar la cuantía del recurso cuando existen varios demandantes ha de atenderse al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

TERCERO

En este asunto, esa diferencia no excede de 25 millones de pesetas, habida cuenta que la finca expropiada pertenece, además de los aquí recurrentes, a D. Fermín, D. Rodolfo y D. Natalia, en régimen de comunidad de bienes -comunidad de propietarios según resulta del propio expediente expropiatorio donde se reseña la cotitularidad de los recurrentes sobre las mismas- y conforme al artículo 393, párrafo segundo, del Código Civil, a falta de prueba en contrario, las cuotas de participación de cada propietario en el inmueble se presumen iguales. Así pues, la pretensión de cada uno de aquéllos se corresponde con la quinta parte de la diferencia entre el precio fijado por la Sala de instancia y el que se reclamó en el escrito de demanda antes expresados, es decir, 21.369 euros (3.555.502 pesetas), cuantía que no supera la suma de 25 millones de pesetas establecida en el artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción para que la sentencia sea impugnable, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

CUARTO

Frente a tal conclusión, no pueden prosperar las alegaciones realizadas por la representación procesal de los recurrentes, en las que se afirma que el recurso es admisible porque éstos actúan sosteniendo una única pretensión, pues si bien es cierto que el objeto de valoración es único, por tratarse de un solo bien expropiado, no lo es menos que la pretensión económica ejercitada en el recurso ha de dividirse según el interés económico que el proceso representa para cada uno de los copropietarios comparecientes en el proceso, pues tal es la constante jurisprudencia en aplicación del artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por otra parte, el alegato de que la inadmisión del recurso de casación produciría una desigualdad incompatible con los principios de igualdad y tutela judicial efectiva reconocidos en los artículos 14 y 24 de la Constitución Española no puede ser acogido, toda vez que, el supuesto que se invoca por los recurrentes no constituye un término de comparación idóneo pues refiriéndose al diferente trato que, a efectos de determinación de la cuantía, tendría la finca según fuera de titularidad de una matrimonio constituido en régimen económico de sociedad de gananciales o de una sociedad mercantil o de una herencia yacente, es evidente que no existe identidad entre los regímenes de uno y otro tipo situaciones jurídicas (cfr. Auto de 30 de septiembre de 2004 ). Es más, en el caso de las herencias yacentes o comunidades hereditarias, es reiterada la doctrina de este Tribunal sobre la preceptiva aplicación en tales supuestos del artículo 41.2 de la LRJCA y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código civil ya citados, por encontrarnos ante una acumulación subjetiva de pretensiones (Autos de 17 de julio de 2000 y 9 de febrero y 6 de julio de 2001 y 12 de enero de 2006, entre otros).

Y, en cualquier caso, tales afirmaciones no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía (artículo 86.2.b) de dicha Ley ). En este sentido, la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a los recurrentes, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Octavio y D. Luis Alberto contra la Sentencia de 13 de mayo de 2005, de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictada en los recursos acumulados números 86/02 y 106/02, resolución que se declara firme; con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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