ATS 2348/2006, 23 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2006
Número de resolución2348/2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

La sentencia de fecha 08/05/06, de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª, dictada en Rollo de Sala 28/05, procedente del Juzgado de Instrucción 2 de Granadilla de Abona, causa Sumario 5/05, dispuso el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos a Franco, en quien no concurre ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual ya definido, a la pena de nueve años y seis meses de prisión, inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Igualmente deberá indemnizar a María Inmaculada en la suma de 12.000 euros por los daños morales por ella sufridos e interés legal por dicha suma devengado".

SEGUNDO

Por Franco, representado por el procurador Álvaro José de Luis Otero, se formula recurso de casación contra la anterior sentencia, mencionando como motivos susceptibles de casación los siguientes:

1) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española. 2) Infracción de ley conforme al art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española y el principio "in dubio pro reo".

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente (STS 17-12-2001). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia (STS 11-1-2005).

    Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, reiteradamente hemos sostenido en nuestra jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    La doctrina de esta Sala considera que el "principio in dubio pro reo" deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio "in dubio pro reo". (STS de 22-3-2001 entre otras). Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Como dice la STS nº 76/2006 de 31-1: "En casación sólo vale el principio "in dubio pro reo" cuando el tribunal de instancia manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado".

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. El Tribunal de instancia contó como prueba esencial la declaración efectuada por la menor en el acto del juicio oral. Ésta declara que, cuando contaba con la edad de 7 y 8 años, en múltiples ocasiones comprendidas entre octubre de 2004 y junio de 2005, el recurrente le bajaba las bragas, la besaba, se masturbaba en su presencia y en alguna ocasión llegó a penetrarla vaginal y analmente. Dicha declaración se encuentra corroborada en atención a los informes médicos forenses que confirman que la menor tenía rotura parcial del hímen, y las características físicas de ano no impedían la penetración narrada por la víctima. En igual sentido, la declaración de la menor se encuentra corroborada por los informes realizados por las psicólogas que asistieron a la víctima, afirmando que su declaración no es fantasiosa ni fabuladora, (en igual sentido se confirma por la información médico forense), además de presentar la misma, una serie de secuelas propias de las agresiones sexuales (ansiedad, depresión y baja autoestima).

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para dotar de credibilidad a la declaración de la menor.

    El recurrente considera que en atención a las pruebas desarrolladas en el plenario se ofrece la duda de que él haya sido el autor de los hechos. Sin embargo, al Tribunal de instancia no le ofrece ninguna duda la vinculación de los hechos a la conducta desarrollada por el recurrente, en atención a las pruebas e indicios existentes en la causa.

    En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba. El recurrente considera que el Tribunal de instancia erró en la valoración de la prueba pericial.

  1. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas (STS 3-4-2002, 25-5-1999, entre otras muchas).

  2. El recurrente sostiene que se ha producido un error en la valoración del informe pericial médico realizado sobre las partes íntimas de la menor. El recurrente sostiene que de dichas conclusiones médicas no se puede extraer que la víctima fuera objeto de abusos por parte del recurrente. No obstante, el Tribunal de instancia no se ha separado de las conclusiones médico forenses, que como ya se ha dicho anteriormente, se resumen en que la menor tenía rotura parcial del hímen, y las características físicas de ano no impedían la penetración anal. El Tribunal no se separa de tales conclusiones médicas, sino que las pone en conexión con la declaración de la menor, para confirmar su veracidad. El Tribunal sentenciador valora libremente esta declaración testifical, y no se separa de las conclusiones médicas para dotar de suficiente verosimilitud y credibilidad a las manifestaciones de la menor. Por lo tanto, no ha valorado de forma errónea las pericias médicas realizadas.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Conforme a lo expuesto,

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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