ATS, 27 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la parte actora solicita la suspensión del Real Decreto 810/2006 de 30 de junio, aduciendo que incurre en nulidad por infracción del principio de audiencia, que hay fumus boni iuris, que concurre periculum in mora y que la ponderación de los intereses conducen a dicha suspensión.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la pieza separada de suspensión del recurso de referencia y dentro del plazo concedido cumplimenta el trámite, oponiéndose a la suspensión.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan José González Rivas

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ceñido el examen de la pieza cautelar de suspensión al Real Decreto 810/2006, de 30 de junio, de organización, funciones y provisión de puestos de trabajo de las Consejerías de Turismo en las Misiones Diplomáticas de España, esta Sala del Tribunal Supremo ha desarrollado una doctrina en relación con la suspensión cautelar de las disposiciones generales que puede concretarse en los siguientes puntos:

  1. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal se muestra restrictiva a la hora de conceder la suspensión cuando se encuentran en juego intereses públicos, siendo ello apreciable especialmente en aquellos casos en que la petición de medidas cautelares afecta a disposiciones generales, como aquí sucede y en los procedimientos selectivos de personal por parte de la Administración Pública.

  2. En lo que afecta a disposiciones generales, señala el Auto de esta Sala de 28 de mayo de 1993 y reitera el posterior Auto de 16 de diciembre de 2005, que suspender el cumplimiento de una disposición general producirá un evidente perjuicio al interés general de un determinado administrado que puede ser perfectamente reparado, restableciendo en su integridad su derecho o, de no ser posible, mediante las indemnizaciones a que hubiere lugar.

  3. Por otra parte, es doctrina constante de esta Sala (en Autos de 22 de febrero de 1996, 22 de marzo de 1993, 18 de julio de 2000 y 8 de octubre de 2004 ) que cuando se trata de impugnación de disposiciones generales es prioritario el examen de la medida en que el interés público, implícito en la propia naturaleza de la Disposición General, exija la ejecución. En consecuencia, salvo evidencia de que puedan producirse perjuicios irreversibles, que no es el caso, en principio el daño que hipotéticamente pudiera generarse derivaría de los actos de ejecución y no de la disposición general y la suspensión no afectaría en el mismo sentido al interés público, del que se derivaría un grave perjuicio si se suspendiese la aplicación de la disposición impugnada.

SEGUNDO

En el presente caso, la suspensión cautelar redundaría en perjuicio de los intereses generales, que se concretan en la imperiosa necesidad de contar con un marco jurídico actualizado para la actuación de la Administración Turística española en el exterior y frente a estos intereses generales, la parte recurrente no ha aportado ninguna "evidencia de que puedan producirse perjuicios irreversibles" por la aplicación del Reglamento impugnado. Se alude, en primer lugar, a la necesidad de evitar una situación de discriminación de los funcionarios provenientes del extinto Cuerpo de Información y Turismo, pero sin que se diga en qué medida y a través de que precepto del Real Decreto impugnado se produce o puede ampararse la supuesta discriminación y se alude también, como posibles perjuicios, a las expectativas laborales de los funcionarios que pudieran participar en la provisión de los puestos de trabajo, hipotéticos perjuicios no se derivarían, en ningún caso, del Real Decreto impugnado sino de los actos dictados en su ejecución.

Sobre este punto, señala el artículo 130.1 de la Ley 29/98 que "la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso".

Este requisito esencial para la adopción de la medida cautelar de suspensión del Real Decreto impugnado no concurre en el caso presente, en la medida en que toda la pretensión de la recurrente gira alrededor de la concesión del derecho de audiencia antes de la aprobación del Reglamento, lo que constituye el tema de fondo, que no se puede prejuzgar en esta pieza de suspensión.

Tampoco existe un riesgo de hacer perder al recurso su finalidad y, en consecuencia, no concurre en este caso el presupuesto imprescindible para la adopción de la medida cautelar solicitada.

TERCERO

El escrito de la parte recurrente argumenta, invocando la doctrina del fumus boni iuris, sobre la supuesta nulidad aparente y manifiesta del Real Decreto impugnado, al no haber sido oída en su elaboración la Asociación recurrente.

Respecto a la invocación efectuada sobre la apariencia de buen derecho, procede subrayar que como una derivación del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a una tutela cautelar por fuerza del principio del derecho que se resume en la "necesidad del proceso para obtener razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón" con fundamento en la doctrina del fumus boni iuris por la parte recurrente en el proceso, trata de evitar la frustración de una sentencia final, lo que implica el otorgamiento de la medida suspensiva cuando se produce la apariencia de buen derecho, ya que de lo contrario, la obtención futura y dilatoria del reconocimiento de su previsible razón, no le supone una entera satisfacción de sus legítimas pretensiones, aunque posteriormente fuera resarcido en sus daños y perjuicios.

Es doctrina de esta Sala que la apariencia de buen derecho, al margen de que sólo puede ser un factor importante, como han indicado los Autos de esta Sala de 19 de mayo y 12 de noviembre de 1998 y la sentencia de 10 de julio de 1998, para dilucidar la prevalencia del interés que podría dar lugar a la procedencia de la suspensión, siempre que concurra la existencia de daños o perjuicios acreditados, por quien solicita la suspensión, exige, según reiterada jurisprudencia, su prudente aplicación y significa que sólo quepa considerar su alegación como determinante de la procedencia de la suspensión cuando el acto haya recaído en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general que haya sido previamente declarada nula o cuando se impugna un acto o una disposición idénticos a otros que ya fueron jurisdiccionalmente anulados, por cuanto que cuando se postula, como en este caso, la nulidad en virtud de causas que han de ser por primera vez objeto de valoración o decisión en el proceso principal, lo que se pretende es que se prejuzgue la cuestión de fondo, con infracción del artículo 24 de la Constitución, al no ser el incidente de suspensión el cauce procesal idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito.

La aplicación de la doctrina jurisprudencial precedente a la cuestión examinada permite sostener que no estamos ante un caso de apariencia de buen derecho, por cuanto que en esta fase procesal no cabe enjuiciar aspectos con los que la parte recurrente pretende apoyar la fundamentación de su pretensión, pues será en la cuestión de fondo y no en este momento procesal, cuando resulte procedente su examen, sin que, por otra parte, estemos ante un acto recaído en cumplimiento de una norma declarada nula o idéntico a otro acto jurisdiccionalmente anulado.

CUARTO

En la cuestión examinada resulta, de esta forma, inadecuada la apreciación de la "apariencia de buen derecho" y se considera impropia en este momento procesal, pues sólo será la sentencia que contenga el examen de fondo la que se pronunciará sobre los aspectos sustanciales de dicha cuestión, como han tenido ocasión de reconocer reiteradas resoluciones de esta Sala (así, en Autos de 12 de febrero y 14 de mayo de 1992, 13 de julio y 9 de diciembre de 1993, 25 de febrero y 10 de mayo de 1994, 23 de enero de 1995, todos de la Sección Quinta, 27 de abril de 1995, de la Sección Tercera, 4 de julio de 1996, de la Sección Séptima, las sentencias de 22 de noviembre de 1994, de la Sección Tercera, 16 de noviembre de 1994, de la Sección Quinta, 4 de mayo de 1995, de la Sección Tercera, 14 de mayo de 1996, de la Sección Tercera, 11 de junio y 9 de julio de 1996, de la Sección Quinta, y 23 de febrero de 1998, de la Sección Séptima). En todo caso, la pieza de suspensión no puede prejuzgar el fondo del asunto y se traen a colación por la parte recurrente argumentos que inciden directamente en dicho ámbito al sostenerse que la disposición general recurrida, en su proceso de elaboración, ha vulnerado el procedimiento legalmente establecido, lo que será objeto de valoración en la sentencia que resuelva el fondo del proceso, pero no esta pieza de suspensión.

QUINTO

Respecto a la ponderación de intereses, deben rechazarse las alegaciones que formula el actor, frente a las cuales hay que recordar que la norma habilitante de la suspensión en vía jurisdiccional de los actos y disposiciones administrativos establece su procedencia cuando la ejecución hubiese de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil y en la Ley 29/1998 de 13 de julio -artículo 130 - por pérdida de la finalidad legítima del recurso, si bien ello ha de entenderse sin perjuicio del límite que para toda pretensión de suspensión constituye la grave perturbación, real y cierta, que para los intereses públicos pueda seguirse de aquélla, según viene declarando de modo constante la jurisprudencia de la Sala (así, en Auto de 14 de mayo de 1998 ), lo que obliga a la adecuada ponderación entre el interés público y el privado a la hora de resolver sobre la adopción de tal medida cautelar.

Esa ponderación de intereses que aquí resulta obligada, al tener que realizarse sin prejuzgar la cuestión de fondo, impone que la mayor o menor entidad de unos u otros intereses haya de ser decidida valorando, en términos abstractos o genéricos, la importancia y naturaleza de las distintas necesidades a que responden esos intereses enfrentados.

Reiteramos, en este punto, el criterio de esta Sala consistente en que no puede despreciarse el interés público en que se cumplan desde su promulgación las normas reglamentarias, ya que cualquier suspensión de la ejecutividad de una norma, cuando cumple todos sus trámites de promulgación y vacatio legis, atenta al interés público.

SEXTO

Así, en contra de lo manifestado por quien solicita la suspensión, se produce la concurrencia de un especial interés público que impide acceder a la misma, pues la suspensión de la ejecución de una disposición de carácter general ya supone un grave perjuicio del interés público, como ha recordado esta Sala (por todos, los Autos de 17 de octubre de 1986, 8 de julio de 1998, 22 de febrero de 1996 y 17 de septiembre de 2003 ) que fijan los siguientes criterios jurisprudenciales, de directa incidencia en el tema examinado:

  1. En principio, existe un indudable interés público en la aplicación inmediata de unas normas que se promulgan para integrarse en el ordenamiento y ser cumplidas por todos los afectados.

  2. Como ya ha tenido ocasión de manifestar este Tribunal con reiteración (así, en Autos de 29 de marzo de 1993 y 21 de marzo de 1994 ), la valoración del interés público adquiere un singular relieve cuando está en juego, como ahora es el caso, la efectividad de una disposición general, en que un colectivo determinado pretende privarla temporalmente de efectos y teniendo en cuenta los intereses que con la solicitud de suspensión se pretenden defender, debe entenderse preponderante el público interés, por lo que procede no acceder a lo solicitado.

  3. En otros casos de impugnaciones de disposiciones generales, la vigencia de las mismas está revestida de un indudable interés público, puesto que se trata de normas sujetas a un riguroso procedimiento de elaboración, que se promulgan para integrarse en el ordenamiento y ser cumplidas con carácter de generalidad por los afectados, interés público que, salvo circunstancias verdaderamente excepcionales, que en el asunto abordado no concurren, requiere el mantenimiento de la vigencia de la disposición reglamentaria impugnada.

En todo caso, el carácter preceptivo del trámite de audiencia es, precisamente, el núcleo del debate de fondo del recurso, como ya hemos subrayado y anteponer ese debate a esta pieza de medidas cautelares sería contrario al artículo 24 de la Constitución española, tal como recordaba el Auto de 5 de diciembre de 2005 de este Tribunal.

SEPTIMO

Los razonamientos precedentes conducen a denegar la medida de suspensión instada, sin costas en este incidente.

LA SALA ACUERDA:

Denegar la suspensión cautelar del Real Decreto 810/2006 de 30 de junio, promovida en esta pieza por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal, en nombre de la Asociación de Funcionarios del Antiguo Cuerpo de Información y Turismo del Estado. Sin costas en este incidente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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