ATS, 31 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 7ª), se dictó Sentencia de fecha 14 de marzo de 2002, rollo nº 757/01, recaída en procedimiento declarativo de menor cuantía que con el nº 127/2000 se siguió en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 9 de abril de 2001.

  2. - Mediante escrito presentado el día 27 de marzo de 2002 por la representación de la mercantil J.J. ARENAS CASTILLO S.L. se instó la preparación de recurso de CASACIÓN al amparo del 477.2. apartado 2º e igualmente recurso EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL por los motivos 2º y 4º del artículo 469, dictándose Providencia de fecha 2 de abril de 2002 por la que se tenían por preparados ambos recursos, confiriéndose a la parte recurrente un plazo de veinte días para que los interpusiera, de conformidad con lo establecido en el art. 481 de la LEC 2000.

  3. - Por escrito de fecha 6 de mayo de 2002, la parte recurrente interpuso ambos recursos, acordándose por providencia de 7 de mayo de 2002 en el mismo auto en que se repuso la referida providencia tenerlos por interpuestos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 8 de mayo del mismo año. Por escrito de fecha 24 de diciembre de 2002 la parte recurrente ha comparecido representada por el procurador Dña. Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld.

  4. - El procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de PEDRO LLOBELL S.L. presentó escrito ante esta Sala el día 14 de mayo de 2002, personándose en concepto de parte recurrida.

  5. - Por Providencia de fecha 12 de septiembre de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas, presentando escrito con fecha 6 de octubre la parte recurrente oponiéndose a la inadmisión y la recurrida con fecha 5 del mismo mes mostrando su conformidad con las causas puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1- Interpuestos sendos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal resulta que dichos recurso tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio declarativo de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en el art. 484.1º de la LEC de 1881 en relación con 489 del mismo texto legal, legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los 150.000 euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

El recurso extraordinario por infracción procesal se preparó al amparo de los ordinales 2º y 4º del art. 469.1 de la LEC 2000, indicando respecto al ordinal 2º la infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia por incongruencia y falta de motivación y en cuanto al ordinal 4º por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no resolver el fondo del asunto -falta legitimación activa- y por indefensión al haberse practicado la prueba pericial sin garantías de contradicción e igualdad de armas, derechos fundamentales reconocidos en art. 24 CE, añadiendo el recurrente que ésta última infracción referente a la prueba pericial "al producirse ya en la sentencia de Primera Instancia, fue denunciada en apelación".

El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, toda vez que el pleito se siguió por la cuantía y que la misma era superior a 25 millones de pesetas, citando como normas infringidas los artículos 1.2º, 116, 118 y 122 del Código de Comercio, 1,3,11 y concordantes de la Ley de Sociedades Limitadas, 35,36,37,38 y 39 del Código Civil sobre las personas jurídicas, 1088, 1089, 1091, 1254 y 1257 y concordantes del Código Civil sobre clases y fuentes de obligaciones, especialmente las que nacen del contrato, 1157 y siguientes del Código Civil sobre el pago como causa de extinción de las obligaciones y art. 62 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista 7/1996 y Real Decreto 2485/1998 que la desarrolla en cuanto a la no concurrencia de contrato de franquicia.

En su escrito de interposición, respecto al recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del motivo previsto en el ordinal 2º del artículo 469.1 denunciaba la "vulneración del principio de justicia rogada o principio dispositivo, al no ajustarse la resolución impugnada a los hechos, pruebas y pretensiones de las partes, incurriendo en incongruencia" y argumentaba en su apoyo de ese motivo que el tribunal sólo había tomado en consideración "una parte de los hechos probados/aportados al proceso" prescindiendo del resto de los hechos alegados y probados, con la consecuencia según la parte recurrente de que la sentencia es incongruente con las pretensiones de las partes. Como segundo motivo, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 denunciaba la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E. en primer lugar por incongruencia de la sentencia, y subsidiariamente por indefensión en relación con 120.3 de la constitución al no estar aquella motivada de conformidad con la causa petendi; así mismo alegaba también indefensión por estimarse la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, indefensión por denegarse tanto en primera como en segunda instancia la práctica de una prueba documental -exhorto al Juzgado de 1ª instancia nº 5 de Castellón para obtener testimonio de auto de quita y espera nº 241/93 - y otra pericial -arquitecto superior que valore el valor de mercado de todos los inmuebles que se subastaron- e indefensión por exigir mayor diligencia al justiciable que la exigible al órgano judicial.

Con relación al recurso de casación, en el escrito de interposición, como primer motivo y desarrollando la vulneración denunciada en preparación referida a los artículos 1.2º, 116, 118 y 122 del Código de Comercio, 1,3,11 y concordantes de la Ley de Sociedades Limitadas, 35,36,37,38 y 39 del Código Civil sobre las personas jurídicas, alegaba que la relación comercial la había tenido con FRANQUIPER S.L. negando la legitimación activa de PEDRO LLOBELL al negar su condición de franquiciante. Como segundo motivo, en relación con art. 1088, 1089, 1091, 1254 y 1257 del C.C . en materia de obligaciones alegaba la inexistencia de incumplimiento del recurrente e imputaba al demandante la falta de cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Como tercer motivo, en relación con 1162 del C.C. sostenía que el pago hecho a un tercero, en este caso FRANQUIPER S.L. por cuenta del demandante había liberado al deudor, y en consecuencia negaba que tuviera pendiente ninguna deuda. Finalmente, en cuarto y último lugar, desarrollando la infracción del art. 62 de la Ley de Ordenación del comercio minorista argumenta que no se han cumplido los requisitos para entender existente el contrato de franquicia.

  1. - Habiéndose interpuesto por la parte recurrente de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000 y la respuesta es afirmativa ya que la Sentencia recurrida es susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 toda vez que el pleito se tramitó por razón de la cuantía al no tener las pretensiones formuladas en el suplico reservado un cauce procedimental específico en atención a la materia, siendo la misma superior al límite legal de conformidad con la legislación procesal aplicable.

  2. - Siendo la resolución recurrida susceptible de casación procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    El primero y el segundo motivo los fundamenta la parte recurrente en el ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, alegando incongruencia e infracción del principio dispositivo por no ajustarse la decisión a los hechos, pruebas y pretensiones de las partes y también falta de motivación por idéntica razón.

    En cuanto a la incongruencia, dado el planteamiento del motivo conviene recordar en primer lugar que el principio dispositivo consagrado en el actual art. 216 de la LEC supone únicamente que los tribunales están limitados por las aportaciones de hechos, pruebas y alegaciones de las partes, pero ello no supone que la resolución judicial no pueda ignorar unos hechos en beneficio de otros, ya porque no los considere probados, ya porque entienda que carecen de transcendencia jurídica para el fallo del litigio. En segundo lugar, esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad del antiguo art. 359 de la LEC de 1881, actual 218 de la vigente Ley procesal, es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91), o por el Tribunal (STS 16-3-90 ); y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (SSTS, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00).

    Al mismo tiempo, en cuanto a la falta de motivación, no debe olvidarse que es, igualmente, doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad (SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que el deber de motivación de las sentencias, distinto y diferenciado del deber de congruencia (cfr. SSTS 30-5-00, que cita las de 4-10 y 15-11-99, 29-5-00, 4-7-00, 27-9-01 y 13-11-2001, entre otras muchas), y que en la actualidad se contempla en el art. 218 de la LEC 1/2000, ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional (STS 1-6-99 y 22-6- 00), pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre las cuestiones debatidas (SSTS 3-6-99,16-5-00, 31-1-01, que cita SSTC 6-6-94 y 27-3-00 y SSTS 17-2-96, 22-5-97, 20-12-00 y 12-2-2001 ), pues dicho deber no ha de llevarse hasta el punto de imponer la necesidad de dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones, de hecho y de derecho, que se susciten, siendo suficiente que la resolución ofrezca los datos indispensables para permitir conocer la ratio decidendi, los razonamientos que sustentan su fundamentación y la decisión que contiene, realizando de ese modo los fines que con él se persiguen, que no son otros que facilitar la oportuna revisión jurisdiccional de la resolución y el adecuado control de la arbitrariedad judicial (cfr. SSTS 3-6-99,16-5-00 y 31-1-01, que cita SSTC 6-6-94, y 27-3-00 y SSTS 17-2-96, 22-5-97, 20-12-00, 25-5-01, 15-10-01 y 2-11-01 por citar algunas). De ese modo, tal y como expresa la STS 12-2-01, y en la misma línea se encuentran las SSTS 25-5-01, 15-10-01 y 2-11-01

    , debe considerarse que hay motivación suficiente cuando la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador, o bien que a través de los argumentos o razones integrados en sus Fundamentos se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva, o se expresen las razones de hecho y de derecho que basen la decisión, aun cuando la fundamentación jurídica de la sentencia pudiera resultar discutible (cfr. STS 20-12-00).

    La aplicación de esta doctrina al motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal que ahora se examina ha de conducir necesariamente a su inadmisibilidad, incurriendo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, porque, en primer lugar, en ninguna incongruencia ni en ninguna vulneración del principio de justicia rogada puede incurrir la Sentencia recurrida por el mero hecho de "hacer suyas las consideraciones fácticas y jurídicas de la sentencia de primera instancia" como reprocha el recurrente ya que el alegato impugnatorio de esta parte viene a confundir la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, pues una cosa es que la sentencia omita o se extralimite al resolver las cuestiones planteadas por las partes y cosa distinta que se habiéndose pronunciado la sentencia sobre las cuestiones alegadas, no se esté conforme con las conclusiones alcanzadas tras la valoración de la prueba. Del suplico de la demanda y de la contestación se deduce que la cuestión litigiosa objeto del pleito era la existencia de contrato de franquicia - afirmada por la demandante y negada por la demandada- y, la realidad de un incumplimiento de sus obligaciones por parte del franquiciado demandado que justifique la resolución interesada por la actora franquiciante además de la condena al pago de las cantidades adeudadas a la actora más intereses de dicha cantidad. La sentencia de instancia, valorando libre y conjuntamente la prueba practicada, sin apartarse en ningún momento del material fáctico introducido en el pleito por la actividad de los propios litigantes, resuelve todas las cuestiones planteadas considerando probada tanto la existencia de una relación comercial entre ellos, cuya calificación jurídica se corresponde con la modalidad de franquicia -relación que en nada se ve entorpecida en su normal desarrollo por el hecho de que otra entidad integrada en el conjunto de empresas familiares del que también forma parte la propia franquiciante asumiera la gestión de cobro-, como el ulterior incumplimiento del franquiciado basado en el hecho de no haber pagado el precio de las mercancías suministradas por el franquiciante, estimando en consecuencia la acción resolutoria ejercitada y condenando al pago de la deuda. En la medida que ello es así, ninguna incongruencia se ha producido por la sentencia recurrida, la cual, en el ámbito delimitado por la demanda y contestación a la demanda, resuelve en atención a la prueba practicada, estando el motivo realmente dirigido a mostrar su disconformidad con las apreciaciones fácticas de la sentencia, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003 ) ni puede dar lugar a estimar la infracción del principio dispositivo al no haberse adoptado el fallo en base a hechos, pruebas o alegaciones diferentes a las obrantes en autos.

    Junto con ello, basta una lectura de la Sentencia recurrida para comprobar que se ajusta a las exigencias del art. 248.3 LOPJ y 209 LEC por cuanto se estructura en antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que permiten conocer a la perfección las razones causales del fallo recurrido, a saber, que estando vinculadas las partes por un contrato de franquicia, y habiendo incumplido el franquicidado demandado sus obligaciones, está legitimada activamente la franquiciante para instar la resolución y para solicitar igualmente la condena al pago de las cantidades adeudadas, sin que ese deber de motivación se resienta, como explica la propia resolución impugnada, por el hecho de tomar como base la sentencia de instancia, que estima plenamente conforme a derecho. No es cierto que la resolución impugnada guarde silencio sobre la alegada falta de legitimación activa de la demandante en la medida en que al hacer suyos los razonamientos de la instancia, que entiende adecuados, está ratificando también aquel en que la citada sentencia se manifiesta respecto de la posición de Franquiper S.L. diciendo (fundamento jurídico tercero) que según se acreditó en prueba de confesión por el representante de la mercantil actora "Franquiper S.L. forma parte de su grupo de empresas familiar, siendo concretamente gestora comercial y financiera del mismo, y los pagos realizados a Franquiper revierten en la sociedad Pedro Llobel S.L.". En la medida que ello es así se cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio del recurrente viene a confundir la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003 ).

    En conclusión, la parte recurrente pretende, alegando la incongruencia de la sentencia y su falta de motivación, mostrar su discrepancia con la valoración probatoria de la Sentencia, a efectos de restar valor al resultado de la prueba pericial practicada obviando y omitiendo todo el razonamiento realizado por la Sentencia de instancia que hace suya la recurrida y que valora conjuntamente la prueba practicada en las actuaciones, no sólo la citada pericial, para concluir que la relación contractual existía, que las mercancías fueron entregadas -encontrándose en poder de la demandante los albaranes y las facturas que lo refrendan-.

    El tercero y el cuarto motivo los fundamenta el recurrente en el apartado 4º del Art. 469.1 alegando la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva tanto por no analizar la falta de legitimación activa de la actora como en la modalidad de derecho a un proceso con todas las garantías, por no respetar los principios de contradicción e igualdad de armas en relación con la prueba pericial, causando indefensión, motivos sobre los que procede igualmente decretar su inadmisibilidad, al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000.

    Sobre la alegada falta de pronunciamiento en relación a la cuestión de la legitimación activa del demandante, la misma guarda relación con la también alegada falta de motivación denunciada en el motivo segundo, de manera que los argumentos expuestos anteriormente deben servir de base para lo que a continuación se expone. Ya se dijo que el deber de motivación de las sentencias, distinto y diferenciado del deber de congruencia (cfr. SSTS 30-5-00, que cita las de 4-10 y 15-11-99, 29-5-00, 4-7-00, 27-9-01 y 13-11-2001, entre otras muchas), y que en la actualidad se contempla en el art. 218 de la LEC 1/2000, ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional (STS 1-6-99 y 22-6-00), pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre las cuestiones debatidas (SSTS 3-6-99,16-5-00, 31-1-01, que cita SSTC 6-6-94 y 27-3-00 y SSTS 17-2-96, 22-5-97, 20-12-00 y 12-2-2001 ); en consecuencia hay motivación suficiente cuando la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador, o bien que a través de los argumentos o razones integrados en sus Fundamentos se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva, o se expresen las razones de hecho y de derecho que basen la decisión, aun cuando la fundamentación jurídica de la sentencia pudiera resultar discutible. La sentencia de primera instancia examina los hechos alegados y el material probatorio en conjunto concluyendo, contrariamente a lo manifestado por el recurrente, que Franquiper S.L únicamente se encargaba de la gestión de cobro (fundamento jurídico tercero), de manera que la legitimación activa del franquiciante demandante resulta indudable en cuanto que aquella tiene origen en el contrato calificado en la misma sentencia como de franquicia -relación contractual que se afirma existente entre los litigantes-, y en la facultad para resolverlo en caso de incumplimiento de la obligaciones contractuales asumidas por el franquiciado, cuestiones sobre la que la sentencia de instancia se pronuncia sobradamente y así mismo hace suyas la sentencia de la Audiencia Provincial, no apreciándose en modo alguno la referida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Y finalmente en relación con la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y la alegada infracción de los principios de contradicción e igualdad de armas en relación con la prueba pericial, la carencia de fundamento resulta aún más notoria en este caso si se tiene en cuenta que el recurrente se limita en pocas líneas a exponer exclusivamente que la citada vulneración es consecuencia de que, a su juicio, la sentencia de instancia confirmada en apelación tomó en consideración fundamentalmente la pericial, "con desprecio del resto de pruebas", reiterando nuevamente en apoyo de este motivo las cuestiones relativas a la incongruencia y la falta de motivación de la resolución recurrida que han sido calificadas como inexistentes en los anteriores fundamentos de derecho. En este como en los anteriores motivos, únicamente se pretende desvirtuar la resultancia probatoria consignada en la sentencia recurrida en la que se contempla y asume la resultancia probatoria de la sentencia de primera instancia y se refleja el componente fáctico que desdice las tesis de la demandada, lo que desde luego satisface el deber de motivación y exahustividad de la sentencia. A mayor abundamiento, el hecho de que se hayan desplazado hacia el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal las cuestiones relativas a la determinación de los hechos, la distribución de la carga y la valoración de la prueba, y, en general, la formación del juicio de hecho, no autoriza para convertir este recurso en una nueva instancia en la que pueda valorarse nuevamente toda la prueba de autos y en donde quepa la revisión completa de la resultancia probatoria obtenida en la instancia, pues tal cosa pugna con la naturaleza extraordinaria de este recurso, como tampoco era posible en el recurso de casación regulado por la Ley de Enjuiciamiento de 1881. A lo que cabe añadir que la misma idoneidad que presentaban para fundamentar un motivo de casación las normas que contienen reglas de valoración meramente admonitivas -las relativas a la prueba testifical y a la prueba pericial, específicamente-, precisamente por no contener regla legal de valoración de la prueba, se debe predicar ahora respecto del recurso extraordinario por infracción procesal, del que, por lo general, debe quedar fuera la revisión de las conclusiones probatorias deducidas de la aplicación de las reglas de la sana crítica, criterio de valoración que según art. 348 de la LEC es el que rige con respecto a la prueba pericial. Por todo ello, el recurso por infracción procesal debe inadmitirse conforme a la causa prevista en el art. 473.2-2º de la LEC 2000.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACION que está fundamentado en seis motivos, los cuales incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2ª LEC de interposición defectuosa por falta de técnica casacional.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de la anterior doctrina al primer motivo referido a la infracción de los art. 35, 36, 37, 38 y 39 del C.C. 1.2, 116, 118 y 122 del Código de Comercio y 1, 3 y 11 de la Ley de Sociedades de responsabilidad limitada lleva a la inadmisión del mismo, toda vez que el recurrente no respetan la base fáctica de la Sentencia impugnada y argumentan al margen de la misma, considerando que se debió apreciar la falta de legitimación activa de la actora dado que Franquiper S.L. es una persona jurídica distinta de la demandante, y que por este motivo, debió ser aquella en su calidad de franquiciante y no PEDRO LLOBELL S.L. la que ejercitara la acción resolutoria. De esa forma el recurrente soslaya el sustrato fáctico de la Sentencia recurrida, que tras la valoración de la prueba constata en su Fundamento de Derecho Primero, que "las partes, la ahora recurrente y la recurrida, están ligadas por un contrato denominado de franquicia", siendo un hecho probado tanto la existencia del vínculo contractual entre ambas como el incumplimiento de sus obligaciones por el hoy recurrente al no pagar las mercancías recibidas cuyas facturas y albaranes se encontraban en poder de PEDRO LLOBELL, de modo que ésta mercantil estaba claramente legitimada activamente como se dijo para ejercitar la acción resolutoria al ser ella y no la otra la que ocupaba la posición jurídica de franquiciante (en el escrito de contestación, aunque se niega el contrato, se admite la relación comercial entre la hoy recurrente y PEDRO LLOBELL, precisándose que la documentación contable acreditativa de la relación comercial era elaborada también a nombre de aquella entidad y que el producto de las ventas era ingresado en las cuentas de Franquiper pero "por imposición de LLOBELL") y no se acierta a vislumbrar en qué modo pudo haberse infringido la normativa alegada cuando la personalidad de Franquiper no es cuestión que haya sido controvertida sino el papel que desempeñaba, el cual es calificado como de gestión de cobro, quedando por tanto al margen de la relación contractual entre los litigantes de la que deriva la legitimación activa del demandante para instar la resolución contractual y el cobro de lo adeudado. Idéntica conclusión se obtiene en relación con el segundo motivo basado en la infracción de los artículos 1088, 1089, 1091, 1254 y 1257 del C.C . y en relación con el tercero basado en la infracción del 1162 del mismo cuerpo legal ya que amparándose en la cita, de todo punto instrumental, de normas sustantivas, en realidad el recurrente vuelve a cuestionar la base fáctica de la sentencia al tomar como punto de partida un supuesto de hecho que no sólo no ha resultado acreditado sino que es precisamente el contrario del reflejado en la sentencia impugnada. En concreto, respecto al segundo motivo, alegando la infracción de preceptos de aplicación general en materia de obligaciones, dice el recurrente que "nada puede reclamar quien no ha cumplido con sus obligaciones", lo que supone obviar de nuevo el sustrato fáctico de la sentencia con objeto de formular a esta Sala sus propias e interesadas conclusiones. Y respecto del tercer motivo, margina voluntariamente los hechos acreditados por medio de la pericial -de la que dice adolecer de "vicios" que en caso de ser ciertos no pueden ser objeto del recurso de casación- pretendiendo, por ser ajustado a sus pretensiones, que se tomen como tales otros distintos, que según el recurrente justificarían que los pagos hechos a Franquiper

    S.L impedirían tener por acreditado el incumplimiento contractual que se le imputa en ambas instancias. A mayor abundamiento es claramente contradictorio con negar la legitimación activa de la demandante en su condición de franquiciante el que ahora se defienda por el deudor haber quedado liberado de sus deudas por haber pagado a un tercero (Franquiper S.L.) por cuenta y orden expresa del demandante, ya que esto supone reconocer a éste como acreedor legítimo, derecho subjetivo que no puede derivar sino del vinculo contractual que unía a ambos litigantes. El cuarto motivo fundado en la infracción del art. 62 de la Ley de ordenación del comercio minorista debe ser así mismo rechazado porque el recurrente extrae del material probatorio libre y adecuadamente valorado en primera y segunda instancia la conclusión de que el contrato que legitima al demandante no existió, cuestión que por estar referida a la prueba de los hechos no cabe revisar en casación. Bajo el imperio de la LEC de 1881 ha sido doctrina constante en materia de interpretación de contratos la que ha declarado que la facultad de interpretar los contratos corresponde a la Sala de instancia, que no es revisable en casación, y el criterio del órgano de instancia ha de prevalecer a no ser que sea absurdo, ilógico o ilegal, sin que pueda pretenderse sustituirlo con el criterio del recurrente, y ello aun cuando cupiese alguna duda razonable acerca de su absoluta exactitud (entre otras SSTS 20-7-99, 2-10-99, 26-11-99, 13-12-99 y 20-1-2000 ). En suma, la interpretación de los contratos, fijando su contenido y el alcance de sus estipulaciones, es facultad privativa de los Tribunales de instancia, a mantener en casación salvo que conduzca a exégesis desorbitadas, erróneas, ilógicas o que conculquen preceptos legales sobre hermenéutica contractual, debiendo ser mantenidas en aquellos supuestos en que quepa alguna duda acerca de la absoluta exactitud de la interpretación del Juzgador. En el nuevo régimen casacional de la LEC 2000, dada la finalidad del recurso de casación, las facultades revisoras en éste ámbito en modo alguno pueden considerarse más amplias, más bien sería al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le resulta propio, para integrar, en la práctica, una suerte de tercera instancia revisora del litigio, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva, aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso (art. 477.1 LEC 2000 ), sin que el recurso de casación, como se ha dicho, se conciba como una tercera instancia.

    En resumen, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida procede condenar en costas a la recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de J.J. ARENAS CASTILLO S.L., contra la Sentencia de fecha 14 de marzo de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 7ª), en el rollo de apelación nº 757/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 127/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte RECURRENTE.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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