ATS 2095/2006, 11 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2095/2006
Fecha11 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha dictado sentencia de 23 de febrero de 2006, en los autos del Rollo de Apelación de Jurado nº 2/2006, dimanantes de la causa de Tribunal de Jurado nº 1/2004, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Tortosa, por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 2ª) el 28 de octubre de 2005, por la que se condenaba a Inocencio, como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, previsto en el artículo 139.3ª del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de veinte años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y al pago de sendas indemnizaciones de 90.000# y 60.000 euros y de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, la representación procesal de Inocencio formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo, así como por infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación del artículo 21. 3º del Código Penal ; y como tercer motivo, al amparo del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de garantías procesales por aplicación indebida de los artículos 139. 3º y 66. 1.3ª del Código Penal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ramón Soriano Soriano

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo, así como por infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente no cita expresiones incluidas en los hechos probados que anticipen y sustituyan en el fallo. Afirma que queda atestiguado en el acta del juicio oral, que la víctima le golpeó con una botella produciéndole una herida a nivel de la oreja y hace diferentes consideraciones sobre los hechos declarados probados dirigidos principalmente a acreditar que la reacción del acusado, sumamente irascible, fue provocada por la herida inferida por la víctima.

  2. Esta Sala ha declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero, por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en su obtención y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisorio del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el Tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica, en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia es racional y lógica (STS de 5 de junio de 2002 ).

  3. La lectura de la sentencia del Tribunal de Jurado, pone de manifiesto que su pronunciamiento condenatorio tiene apoyo en un sólido acervo probatorio.

Así, los miembros del Jurado han tomado en cuenta los testimonios del agente de la Guardia Civil de número de carnet profesional NUM000, que presenció cómo el acusado se encontraba en el interior de la vivienda de la víctima, portando una navaja ensangrentada y como salió empuñándola a la calle, y de la testigo, la vecina de la víctima que oyó sus gritos y la propia declaración del acusado, quien admitió haber dado muerte a Elisa .

Tuvo también en cuenta el Tribunal de Jurado, las declaraciones del Jefe de la Unidad de Policía Judicial de la Guardia Civil que practicó la inspección ocular y la declaración de las médico forenses doctoras Raquel y Antonieta, que sobre la base de las fotografías tomadas en la diligencia de levantamiento de cadáver, coincidieron en precisar la secuencia temporal de la agresión.

Sobre la base asimismo de las declaraciones de los forenses, el Tribunal de Jurado estimó acreditadas las circunstancias físicas de la muerte de la víctima, en cuanto al número de heridas sufridas, sus instrumentos de producción y su naturaleza letal.

En cuanto a la ubicación temporal de los hechos, el Jurado se basó en las declaraciones de la testigo señora Margarita y en cuanto al dolor sufrido por la víctima en la opinión de la médico forense, quien estimó que aquélla debió sufrir una agonía particularmente dolorosa tanto por el número de heridas como por el tiempo en que tardó en producirse la muerte.

En cuanto a las condiciones personales del acusado, el Tribunal se basó en el testimonio directo de los policías que intervinieron en su detención y que manifestaron que no presentaba ni siquiera el más leve indicio de haber consumido alcohol; la declaración de la psiquiatra penitenciaria Dra. Begoña y de la forense Doña Antonieta, que descartaron que el acusado presentara patología mental alguna y que la herida que presentaba en la oreja, hubiese podido, por sus dimensiones y naturaleza, haber producido una obnubilación o pérdida de los niveles de conciencia, siquiera ligera.

Todo lo anterior acredita que el Tribunal de Jurado se ha basado en una prueba abrumadora. El recurso que formula el acusado no se basa en negar racionalidad a los juicios del Tribunal de Jurado, sino en sugerir una interpretación parcial de la prueba practicada.

Procede, por lo tanto, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación del artículo 21. 3º del Código Penal.

  1. El recurrente alega que obró bajo arrebato u obcecación, producido por el golpe inferido por la víctima, que determinó una perturbación ostensible de su capacidad de libre determinación, en la que influían asimismo su nivel educacional y machista de la sociedad en la que se había formado, y, que, en consecuencia, debería haberse apreciado la circunstancia atenuante mencionada.

  2. La circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de arrebato u obcecación u otro estado pasional de entidad semejante prevista en el número tercero del artículo 21 del Código Penal es, según jurisprudencia de esta Sala (Sentencia de 22 de octubre de 2001, por todas), "una reacción momentánea que los seres humanos experimentan ante estímulos poderosos que producen una honda perturbación del espíritu, que ofusca la inteligencia y determinan a la voluntad a obrar irreflexivamente y es elemento objetivo insoslayable para la apreciación de esta circunstancia el que el estímulo que desencadena la reacción rápida e instantánea, -arrebato-, debe tener cierta entidad de tal manera que justifique o explique la reacción del acto y merezcan una disminución de la imputabilidad con los efectos consiguientes sobre la pena". C) El motivo incurre en causa de inadmisión por no respetar los hechos probados, pese a sustanciarse por la vía del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La declaración de hechos probados no sólo no contiene base fáctica que permita apreciar la atenuante invocada por el acusado en ellos, sino que expresamente por el recurrente se declara que no actuó bajo un estado de impulsividad que le hiciera perder el control y la capacidad de valorar el alcance de sus actos.

Para apoyar esta conclusión, el Tribunal de Jurado se basó en la opinión vertida en plenario por la psiquiatra penitenciario Doña. Begoña y por el forense Doña. Antonieta sayago, quienes expresamente descartaron la presencia de cualquier patología mental en el inculpado, al margen de un hábito de consumo excesivo de alcohol para cuyo diagnóstico se fundaron en sus propias manifestaciones. Además, el Tribunal de Jurado descartó que quedase probado que la víctima golpeara al inculpado en la cabeza, basándose en la ausencia de toda prueba que acreditase que los pelos que aparecían pegados en una botella vacía hallada en el lugar de los hechos correspondieran al acusado y por la propia declaración de las médicos forenses, quienes precisaron que la herida que presentaba el acusado de 1 cm en el lóbulo superior de la oreja izquierda, impedía, desde todo punto de vista, afirmar que el acusado sufriera un estado de obnubilación o pérdida, aun ligera, de sus niveles de conciencia.

En definitiva, la atenuante solicitada carece de todo respaldo fáctico.

En reiteradas ocasiones, esta Sala ha establecido que las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, tanto atenuantes como agravantes, deben estar tan probadas como el hecho mismo del que toman causa (STS de 29 de junio de 2004 ).

Procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de garantías procesales por aplicación indebida de los artículos 139. 3º y 66. 1.3ª del Código Penal.

  1. El recurrente no argumenta el motivo, sino que se limita a estimar que se ha producido una inaplicación de las reglas sobre apreciación de atenuantes y agravantes, por lo que debe operarse, en consideración a las circunstancias arriba expresadas, a la concreción del marco punitivo correspondiente.

  2. Al margen de los evidentes vicios formales en los que incurre el planteamiento del motivo, se aprecia que su argumentación descansa sobre la previa apreciación de la atenuante interesada en el motivo anterior.

Por simple razonamiento lógico, la inadmisión del motivo anterior debe traer consigo el decaimiento del presente. Es evidente que el Tribunal ha impuesto una pena dentro de la franja legal señalada para el delito de asesinato, cuando concurre además, una circunstancia agravante. El artículo 139 del Código Penal señala una pena de quince a veinte años para el reo de delito de asesinato. Conforme al artículo 66.3º del mismo texto legal, cuando concurra una única circunstancia agravante deberá imponerse la pena señalada para el delito correspondiente en su mitad superior.

Así las cosas, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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