ATS 2107/2006, 11 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2107/2006
Fecha11 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

El auto de la Audiencia Nacional, Sección 1ª, dispuso el siguiente fallo: Señalar, con aplicación del Código Penal de 1973, como límite máximo de cumplimiento el de 30 años, por las siguientes condenas impuestas al penado Plácido :

  1. - Rollo de Sala 42/84 Sumario 42/84 JCI num. 1 Sección Primera por unos hechos de 24/5/1984 condenado a la pena de 27 años de prisión por un delito de atentado, 18 años por un delito de asesinato frustrado y 4 años, 2 meses y 1 día por un delito de estragos.

  2. - Ejecutoria 24/00 Rollo de Sala 32/93 Sumario 14/93 JCI num. 5 Sección Segunda por unos hechos de octubre de 1989, condenado a la pena de 12 años por un delito de depósito de armas y 12 años por un delito de tenencia de Explosivos.

  3. - Ejecutoria 45/00 Rollo de Sala 85/87 Sumario 119/87 JCI num. 4 Sección Segunda por unos hechos de noviembre de 1980 condenado por 3 delitos asesinato frustrado a la pena de 19 años por cada uno de los delitos.

  4. - Ejecutoria 47/99 Rollo de Sala 8/95 P. Abreviado 208/90 del JCI num. 5 Sección Segunda por unos hechos de 23/9/90 condenado por un delito de tenencia de explosivos a la pena de 12 años de prisión.

  5. - Ejecutoria 5/03 Rollo de Sala 75/87 Sumario 59/87 JCI num. 4 Sección Tercera por unos hechos de noviembre de 1980 condenado por un delito de atentado a la pena de 10 años, por 4 delitos de asesinato consumado a la pena de 10 años por cada uno de ellos y por 5 delitos de asesinato frustrado a la pena de 10 años por cada uno de ellos.

  6. - Ejecutoria 72/05 Rollo 50/90 Sumario 42/90 JCI num. 4 Sección Tercera por unos hechos de 22/9/90 condenado por un delito de atentado a la pena de 25 años y por un delito de estragos a la pena de 8 años de prisión.

El computo de las redenciones que procedan, con aplicación del Código Penal de 1973 se realizará, conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en Sentencia de Pleno de Sala 2ª de 28/02/2006

, a cada pena sucesivamente por orden de su gravedad.

SEGUNDO

Contra dicho Auto, se interpuso recurso de casación por Plácido, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Javier J. Cuevas Rivas. El recurrente, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, a un proceso público con todas las garantías del art. 24.2 en relación con los arts 6 y 13 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos, sobre el derecho a un juicio justo en relación con el art. 17 de la Constitución Española sobre el derecho a la libertad. 2 ) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ se alega vulneración del art. 25. 1 y 2 de la Constitución Española en relación con el art. 9.1 y los arts. 70.2 y 100 del Código Penal de 1973, y los arts. 66 del Reglamento de Servicios de Prisiones de 1956 y 202 del Reglamento Penitenciario. 3 ) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho del art. 24.1 y 17 de la Constitución Española. 4 ) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ se alega vulneración de los arts. 25.1 y 9.3 de la Constitución Española y los arts. 7 del CEDH y 15 del PIDCP. 5 ) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la igualdad del art. 14 de la Constitución Española y 14 del CEDH 6 ) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la libertad del art. 17.1 en relación con los arts. 5 y 7.1 del CEDH y 9.1, 5,

15.1 del PIDCIP. 7 ) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho del art. 25.2 de la Constitución Española en relación con las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos de Naciones Unidas y el PIDCP.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, a un proceso público con todas las garantías del art. 24.2 en relación con los arts 6 y 13 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos, sobre el derecho a un juicio justo en relación con el art. 17 de la Constitución Española sobre el derecho a la libertad.

  1. La Constitución Española reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías, y tanto el Tribunal Constitucional - cfr., por todas, Sentencia de 12 de abril de 1999 -, como esta Sala Segunda del Tribunal Supremo - cfr. Sentencia de 22 de febrero de 2002 -, ha señalado que la situación de indefensión no se da por la mera concurrencia de la infracción de un precepto procesal, sino que exige que, precisamente como consecuencia de ésta, se haya privado o limitado a la parte su capacidad para ejercitar sus derechos, alegando, probando y replicando en el juicio en la forma que le convenga.

  2. El recurrente se queja de no haber podido alegar ni formular pretensiones en relación con el auto dictado por la Audiencia Nacional en el que se establece la acumulación de penas. Las alegaciones del recurrente no pueden prosperar por cuanto el auto dictado indica en su parte dispositiva la acumulación de penas interesada, añadiendo la forma en que dichas penas deben ser acumuladas. No ha producido indefensión esta última afirmación contenida en la parte dispositiva ya que no sólo indica el límite máximo de cumplimiento, treinta años de prisión, sino que además indica la forma en que deben aplicarse los eventuales beneficios penitenciarios. Esta respuesta no produce indefensión a la parte recurrente quién ha podido argumentar y razonar en su pretensión de acumulación las razones y motivos sobre esta cuestión.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ se alega vulneración del art. 25. 1 y 2 de la Constitución Española en relación con el art. 9.1 y los arts. 70.2 y 100 del Código Penal de 1973, y los arts. 66 del Reglamento de Servicios de Prisiones de 1956 y 202 del Reglamento Penitenciario. El recurrente viene a cuestionar la doctrina jurisprudencial derivada de la sentencia del Tribunal Supremo de 28-2-2006 que la Audiencia Nacional aplica al presente supuesto.

  1. Se reproducen los argumentos expuestos en la doctrina jurisprudencial de la sentencia de 28-2-2006

    ; esto es "una interpretación conjunta de las reglas primera y segunda del mencionado art. 70 del Código penal, texto refundido de 1973, nos lleva a considerar que el límite de treinta años no se convierte en una nueva pena, distinta de las sucesivamente impuestas al reo, ni por consiguiente, en otra resultante de todas las anteriores, sino que tal límite representa el máximo de cumplimiento del penado en un centro penitenciario. Las razones que nos llevan a esta interpretación son las siguientes: a) una primera aproximación gramatical nos conduce a tener presente que, en modo alguno, el Código penal considera la limitación de treinta años como una nueva pena, y que sobre ella se aplican las redenciones de que pueda beneficiarse el reo, sencillamente porque no dice eso; b) todo lo contrario: pena y condena resultante son dos módulos diferentes; la terminología del Código penal se refiere a la limitación resultante con el término de "condena", de modo que construye los diversos máximos de cumplimiento de tal condena con respecto a las respectivas "penas" impuestas, tratándose de dos módulos distintos de computación, que se traducen, conforme a la regla primera, en el cumplimiento sucesivo de las diversas penas por el orden de su gravedad, hasta llegar a los dos tipos de máximos que diseña el sistema (el triplo del tiempo de la más grave de las penas que se le impusieren o, en todo caso, el aludido de treinta años); c) esta interpretación resulta también de la forma con que el Código se expresa, pues tras el referido cumplimiento sucesivo de penas, el penado dejará "de extinguir [es decir, de cumplir] las que procedan [esto es, las siguientes en el orden citado] desde que la ya impuestas [cumplidas] cubrieren el máximum de tiempo predicho, que no podrá exceder de treinta años"; d) que los referidos treinta años no se convierten en una nueva pena distinta de las anteriores impuestas al reo, se demuestra también porque la condena total resultante se encuentra englobada bajo los parámetros de un concurso real, resultado de la aplicación del art. 69 del Código penal estudiado (al culpable de dos o más delitos se le imponen todas las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible, o sucesivo, por las reglas del art. 70 ), sin embargo en nuestro sistema jurídico solamente resulta una nueva pena distinta de las diversas infracciones cometidas, como consecuencia de la aplicación de un delito continuado (ex art. 69 bis, hoy 74 ), o de un concurso ideal (medial o pluri-ofensivo, ex art. 71, hoy 77 ), cuya construcción dogmática en la moderna doctrina permite afirmar que resulta una nueva pena distinta y diversa de las correspondientes a las infracciones cometidas; e) teológicamente, porque carecería de cualquier sentido que por el expresado camino de la acumulación se convirtiera en una nueva pena única de treinta años un amplio historial delictivo, igualando injustificadamente al autor de un solo delito con el condenado a una multitud de ellos, como es el caso enjuiciado. En efecto, carecería de cualquier lógica que por tal regla significase punitivamente lo mismo, cometer un asesinato que doscientos; f) si se solicitase la gracia de indulto, no podría ser sobre la condena total resultante, sino de una, varias o todas las penas impuestas, en cuyo caso informaría, como órgano sentenciador, el que la hubiere impuesto, y no el órgano judicial llamado a aplicar la limitación (el último de ellos), lo que evidencia que las penas son diferentes, y por si fuera poco, la regla primera del art. 70 del Código penal de 1973, determina cómo ser verifica en ese caso el cumplimiento sucesivo "por haber obtenido indulto de las primeramente impuestas"; g) y, para terminar con el razonamiento, procesalmente es lo que determina con toda claridad el art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues con esta operación lo que se hace es fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas (dicho así en plural por la ley), "determinando el máximo de cumplimiento de las mismas" (expresado de igual forma así de claro). (...)

    De tal modo, que la forma de cumplimiento de la condena total, será de la manera siguiente: se principiará por el orden de la respectiva gravedad de las penas impuestas, aplicándose los beneficios y redenciones que procedan con respecto a cada una de las penas que se encuentre cumpliendo. Una vez extinguida la primera, se dará comienzo al cumplimiento de la siguiente, y así sucesivamente, hasta que se alcanzan las limitaciones dispuestas en la regla segunda del art. 70 del Código penal de 1973 ".

  2. En aplicación de esta doctrina jurisprudencial, no es posible aceptar la pretensión del recurrente de aplicar los beneficios y redenciones penitenciarias de una única vez y a una única pena de treinta años de prisión, sino que serán objeto de su correspondiente análisis individualizado respecto a cada una de las penas que por su gravedad se vayan cumpliendo.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

A) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho del art. 24.1 y 17 de la Constitución Española . El recurrente considera que el auto le ha producido indefensión e inseguridad jurídica al cambiar la doctrina jurisprudencial sobre esta materia. Como sexto motivo se alega conforme al art.5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la libertad del art. 17.1 en relación con los arts. 5 y 7.1 del CEDH y 9.1, 5, 15.1 del PIDCIP. El recurrente considera que se ha infringido su derecho a la libertad en atención a la interpretación jurisprudencial recogida en el auto de la Audiencia Nacional. Procede un análisis conjunto de ambos motivos por cuanto la pretensión es esencialmente la misma.

  1. La sentencia de esta Sala de 28-2-2006 afirma: "La Sala debe subrayar que esta interpretación ratifica una línea interpretativa seguida en diversos precedentes respecto del entendimiento de las normas de acumulación jurídica posterior de las penas correspondientes al concurso real. En especial reiteramos aquí la significación que la jurisprudencia viene dando al requisito que establece que, si las penas se han impuesto en distintos procesos, la llamada acumulación de condenas estará condicionada por la posibilidad de que "por su conexión, [los hechos] pudieran haberse enjuiciado en uno solo". Ejemplo de tal línea jurisprudencial son las sentencias 1817/1999, de 24-12-1999 y 1223/2005, de 14-10-2005 ".

  2. En aplicación de esta doctrina jurisprudencial no puede sostenerse que haya existido un cambio jurisprudencial sobre esta materia. Por lo tanto, no puede sostenerse que ni la sentencia de 28-2-2006 ni el auto recurrido que recoge su doctrina hayan producido a la parte recurrente inseguridad jurídica, ni indefensión ni se ha lesionado su derecho a la libertad, por cuanto el auto dictado procede a aplicar unos preceptos penales sobre los que no existe duda sobre su constitucionalidad. Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

A) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ se alega vulneración de los arts. 25.1 y 9.3 de la Constitución Española y los arts. 7 del CEDH y 15 del PIDCP. El recurrente sostiene que la interpretación de las normas realizada por la Audiencia Nacional, y consiguientemente la sentencia del Tribunal Supremo de 28-2-2006 van en contra del reo, lo que supone la vulneración de los preceptos citados.

  1. Como menciona la sentencia de esta Sala de 28-2-2006 "sería pertinente recordar que la doctrina ampliamente mayoritaria y nuestra propia jurisprudencia (ad exemplum, STS 1101/1998 ) no consideran aplicable a la jurisprudencia la prohibición de irretroactividad, que el texto del art. 25. 1 CE reserva a la legislación y el del art. 9.3 a disposiciones legales o reglamentarias".

  2. En aplicación de esta doctrina jurisprudencial no son admisibles las pretensiones del recurrente ya que no se han aplicado retroactivamente disposiciones penales que condenan más gravemente al recurrente.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

A) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la igualdad del art. 14 de la Constitución Española y 14 del CEDH. El recurrente afirma que se ha lesionado el derecho a la igualdad por cuanto se ha aplicado una doctrina jurisprudencial distinta en relación con otros asuntos judiciales.

  1. La sentencia de esta Sala de 28-2-2006 analiza esta cuestión de la siguiente manera: "Si se pensara, sin tener en consideración el art. 1.6 del Código Civil, que esta resolución introduce una modificación vinculante de la interpretación jurisprudencial o de la que se ha venido haciendo en la práctica penitenciaria sobre las reglas primera y segunda del art. 70 del Código penal de 1973 y que ello afectaría la garantía del derecho a la igualdad (art. 14 CE ) del recurrente, debemos señalar, en primer lugar, que el Tribunal Constitucional ha dejado claro que los cambios jurisprudenciales motivados suficientemente no infringen el derecho a la igualdad del art. 14 CE (SSTC 42/1993 y 71/199 8)".

  2. Por consiguiente, en aplicación de esta doctrina jurisprudencial no se aceptan las pretensiones del recurrente por cuanto un pretendido cambio jurisprudencial no afecta al derecho a la igualdad al encontrarse debidamente motivado y explicadas las razones de la interpretación jurisprudencial a las que nos remitimos en el razonamiento jurídico segundo de esta resolución; conviene, no obstante, insistir en que no ha habido ningún cambio jurisprudencial.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO

A) Como séptimo motivo al amparo del art.5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho del art. 25.2 de la Constitución Española en relación con las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos de Naciones Unidas y el PIDCP. El recurrente recoge diversas alegaciones que se sustentan principalmente por el hecho de que la aplicación de la doctrina jurisprudencial mencionada anteriormente afecta al fin reinsertador de la pena el cual no se puede dejar a criterios no sujetos a la seguridad, legalidad, proporcionalidad y penalidad.

  1. Como menciona la sentencia de 28-2-2006 : "La reinserción social no es el único fin de la pena y, por tanto, existen razones de prevención especial y de justicia que son también funciones legítimas de las penas. La STC 2/1987, de 21 enero, ya declaró que el art. 25.2 de la Constitución no limita la orientación de la pena a la reinserción, permitiendo la fundamentación de la pena en postulados retribucionistas o de prevención general."

  2. La pena impuesta al recurrente, la acumulación realizada, así como, la forma en que se procede al cumplimiento de la pena, no afectan al derecho contemplado en el art. 25.2 de la Constitución Española . El hecho de que se fije un límite temporal máximo de 30 años de prisión sobre un número muy superior de años de condena, es suficiente para sostener que se respeta la legalidad, la seguridad, la proporcionalidad de las penas impuestas. La forma de cumplimiento de la pena que sostiene el auto de la Audiencia Nacional no afecta a estos principios constitucionales, por cuanto, contempla tanto fines reinsertadores con la reducción punitiva, y fines basados en la prevención especial según la interpretación jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico segundo de esta resolución. Por lo tanto, no se ha producido lesión del art. 25.2 de la Constitución Española.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Nacional, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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