ATS 2102/2006, 11 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2102/2006
Fecha11 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª), en la causa sumario 1/2003 del Juzgado de Instrucción 4 de Santa Coloma de Gramanet, se dictó Sentencia de fecha 12 de enero de 2006, en la que se condenó a Juan Francisco, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio a la pena de catorce años de prisión, como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa a la pena de ocho años de prisión, como autor de una falta de lesiones leves del art. 617.1º CP a una pena de multa de 50 días a razón de 6 euros, como autor de un delito de lesiones a la pena de cinco años de prisión, y como autor de un delito de violencia habitual a la pena de tres años de prisión.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por el acusado Juan Francisco

, mediante la representación procesal de la Procuradora Doña María Teresa Moncayola Martín, en base a los siguientes motivos: el primero, formulado al amparo del art. 849.1º LECrim., por falta de proporcionalidad de la pena impuesta; el segundo, al amparo del art. 849.1º LECrim., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; el tercero, al amparo del art. 849.1º LECrim., por infracción del art. 66.1 CP, por falta de individualización de la pena impuesta; el cuarto, al amparo del art. 849.2º LECrim., por error en la apreciación de la prueba; el quinto, al amparo del art. 849.1º LECrim., por aplicación indebida del art. 50.5 CP y 14, 24.1 y 120.3 CE; y el sexto, al amparo del art. 850.1º LECrim., por denegación de prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ramón Soriano Soriano

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente basa el primer motivo de su recurso en la "falta de proporcionalidad de la pena impuesta", pues entiende que "todas las penas de prisión a que ha sido condenado son desproporcionadas con respecto al mal causado, sobre todo la relativa a la tentativa de homicidio, teniendo en cuenta que carece de antecedentes penales y tiene una edad de 60 años", añadiendo en el motivo tercero que la Sentencia impugnada "no razona ni motiva la individualización de la pena impuesta de ocho años de prisión en cuanto al delito de tentativa inacabada de homicidio", cuestionando la rebaja en un solo grado de la pena. También el motivo quinto está dedicado a impugnar la pena impuesta, aunque ahora referida a la multa que le fue impuesta por la falta de lesiones: una multa de 50 días a razón de 6 euros diarios.

  1. La Sentencia del Tribunal Constitucional 108/2001 recordaba una vez más que en una sentencia penal el deber de motivación incluye la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, así como la pena, añadiendo que la impuesta no debe ser irrazonable o arbitraria, pues en un sistema legal de determinación de la pena caracterizado por la estrecha vinculación del Juez a la ley, el arbitrio judicial se encuentra fuertemente limitado y poco espacio queda para la motivación judicial, en la medida en que ésta se erige en expresión de la racionalidad de la decisión y, por tanto, en excluyente de la arbitrariedad judicial. Así pues, en principio, será el margen de arbitrio judicial del que, en cada caso, goce el Juez para imponer la pena que corresponda al delito cometido, la medida de la motivación constitucionalmente exigible.

  2. En el presente caso resulta que el Tribunal de instancia le ha impuesto al acusado, hoy recurrente, las siguientes penas: por el delito de homicidio consumado la pena de 14 años de prisión; por el delito intentado de homicidio la pena de ochos años de prisión; por la falta de lesiones la pena de 50 días a razón de 6 euros diarios; por el delito de lesiones la pena de cinco años de prisión; y por el delito de violencia habitual la pena de tres años de prisión.

    Para ello, el Tribunal de instancia razona que ha tomado en consideración la agravante de parentesco en cuanto al delito de homicidio intentado y al de lesiones en la persona de Fátima, dado el parentesco existente entre ambos, aplicando, en consecuencia, la regla 3ª del art. 66 CP, y "entendiéndose ajustadas a la gravedad de los hechos respectivos las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal". En cuanto a los otros delitos, el Tribunal de instancia excluye razonadamente la concurrencia de las atenuantes interesadas por la defensa del acusado, aplicando la regla 6ª del art. 66, "entendiéndose también en este caso ajustada a la gravedad de los hechos la solicitada por la acusación pública", añadiendo que en cuanto a la falta de lesiones tiene en cuenta lo dispuesto al respecto en el art. 638 CP, "habiéndose valorado en especial la gravedad del hecho, habida cuenta el instrumento utilizado y la relación afectiva anterior". Es decir, el Tribunal de instancia sí ha valorado, aunque no lo explicite en el fundamento de derecho dedicado a la individualización de la pena, todo un conjunto de razones para basar y justificar las penas que finalmente le impone al acusado, luego está claro que las penas están motivadas, sin resquicio alguno de vulneración del derecho fundamental alegado por aquél.

    Y, efectivamente, consta en el caso enjuiciado una especial gravedad de la ilicitud de los hechos cometidos, con un evidente peligro inherente a las acciones ejecutadas por el acusado, quien primero se dirigió a Fátima, intentado clavarle el cuchillo que portaba hasta en tres ocasiones, y a continuación, cuando se interpuso entre ambos Mariano, le asestó a éste varias puñaladas, produciéndole la muerte. En otras ocasiones, el acusado golpeó a Fátima con una palanca de hierro, la roció con un spray de autodefensa y le hizo varios cortes en la cara y en el cuello con un cuter, y le propinó diversos golpes, todos ello con permanentes insultos y amenazas.

    Consta, pues, un intenso despliegue de violencia por parte del acusado hacia sus dos víctimas, que exige, paralelamente, una respuesta proporcionada, tratándose, además, el homicidio en la persona de Fátima

    , no de una simple tentativa inacabada, sino de una tentativa acabada, la más cercana, pues, a la consumación del delito, pues es claro que el acusado hizo todo cuanto tenía que hacer según su plan para la realización del delito, no produciéndose éste por causas ajenas a su voluntad, concretamente por haberse interpuesto entre ambos Mariano, que resultó muerto, logrando entonces aquélla huir.

  3. Por tanto, no ofrece ninguna duda que las penas impuestas son penas que están proporcionadas a la gravedad de la culpabilidad por los hechos cometidos, razonadas por el Tribunal de instancia en su Sentencia, aunque en forma muy escueta, pero comprobándose perfectamente en la misma la concurrencia de las razones que justifican la medida de las penas, con un elevado grado de ilicitud, y de disvalor ético social de la conducta del autor, con una actitud agresiva reiterativa, y ello, además, en forma reiterada, no vislumbrándose, pues, vulneración alguna, ni del derecho a la tutela judicial efectiva, ni de la siempre necesaria proporcionalidad entre la pena y el hecho.

    Los tres motivos, pues, incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación alegado, formulado al amparo del 849.1º LECrim., lo basa el recurrente en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pero, en realidad, la queja se refiere a la ausencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, a la que debemos contraer, pues, nuestra respuesta.

El motivo debe inadmitirse, pues el Tribunal de instancia ha podido contar con el testimonio de la víctima, Sra. Carlos Antonio, en el juicio, valorado con la necesaria cautela por el Tribunal de instancia, en forma extensamente razonada, en el fundamento de derecho séptimo de su Sentencia, y contando con varios elementos corroboradores, así como con las declaraciones de los testigos Doña Marí Trini y D. Carlos Antonio

, y con las propias declaraciones del acusado, valoradas en forma razonada por el Tribunal de instancia, todo ello unido a los respectivos informes médicos y autopsia obrantes en las actuaciones y ratificados en el juicio.

Es palmariamente manifiesto, pues, la concurrencia de prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia respecto a todos y cada uno de los hechos que están a la base del fallo condenatorio impugnado, razonadamente valorada en la Sentencia impugnada, y contando la misma con un indudable soporte racional, al existir varios elementos corroboradores del principal testimonio de la víctima que logró sobrevivir a la acción del acusado.

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 884.1º LECrim.

TERCERO

El cuarto motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.2º LECrim ., lo basa el recurrente en un error en la apreciación de la prueba, designando al efecto las declaraciones prestadas por un testigo y el acta del juicio oral.

Es evidente que no tienen el carácter de "documento", a los efectos del art. 849.2º LECrim. (infracción indirecta de ley ), las declaraciones de los testigos o de los acusados, ni el acta del juicio oral, ya que ésta sólo contiene declaraciones, pruebas personales, manifestaciones orales cuya credibilidad se pondera por el Tribunal en su inmediación y que son contradictorias, por lo que no valen para demostrar el error evidente del hecho que se alega. Sólo aquellos documentos que tengan carácter vinculante para el Tribunal, que no es el caso de los designados por el recurrente, pueden basar el alegado motivo de casación.

A mayor abundancia, debemos señalar que el Tribunal de instancia ha podido alcanzar la necesaria convicción sobre los hechos probados en base al testimonio de la víctima que logró sobrevivir al ataque del acusado, valorado con la necesaria cautela por el Tribunal de instancia, y contando con varios elementos corroboradores, como ya se vio en el razonamiento jurídico anterior.

Por tanto, el motivo incurre en las causas de inadmisión previstas en los arts. 884.6º y 885.1º LECrim.

CUARTO

El sexto motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 850.1º LECrim ., lo basa el recurrente en la denegación mediante el auto de 7-2-2005 de la tramitación de diligencias solicitadas como medios de prueba en relación al perfil y antecedentes de desintoxicación de la testigo Sr. Carlos Antonio, con el objeto de aclarar las amenazas y agresiones sufridas por aquélla.

El motivo incurre manifiestamente en ausencia de fundamento, pues, en primer lugar, la cuestión que se pretendía aclarar con las mencionadas diligencias ya estaba dilucidada en la causa, al existir en la misma varios informes al respecto, que han sido valorados por el Tribunal de instancia en el fundamento de derecho séptimo de su Sentencia, y, en segundo lugar, como lo señala el Ministerio Fiscal en su informe, aun dando hipotéticamente por probados o acreditados los datos que se trataban de justificar a través de aquellas diligencias, su constatación poco o nada podrían aportar desde el punto de vista defensivo, pues el hecho de que la víctima y su acompañante, fallecido, fueran adictos o no a las drogas, no puede permitir restar credibilidad, sin más, a aquellas declaraciones, que, por lo demás, aparecen corroboradas, como se vio en el razonamiento jurídico segundo, por numerosos elementos periféricos, extensamente razonados por el Tribunal de instancia en su Sentencia.

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

2 sentencias
  • STS 50/2007, 19 de Enero de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 19 January 2007
    ...entre pena y hecho, atendido "el elevado grado de ilicitud y de disvalor ético y social de la conducta sancionada" (Cfr. ATS nº 2102/06, de 11 de octubre ). Debiendo tenerse en cuenta al respecto, por un lado, que la cantidad y calidad de la pena legalmente prevista es "medida necesaria en ......
  • STS 977/2012, 30 de Octubre de 2012
    • España
    • 30 October 2012
    ...entre pena y hecho, atendido "el elevado grado de ilicitud y de disvalor ético y social de la conducta sancionada" (Cfr. ATS nº 2102/06, de 11 de octubre ). Debiendo tenerse en cuenta al respecto, por un lado, que la cantidad y calidad de la pena legalmente prevista es "medida necesaria en ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR