ATS, 10 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil seis. I. HECHOS

  1. - Con fecha 31 de enero de 2006 se dictó en el presente rollo Auto por el que se inadmitía el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Felipe, D. Isidro, D. Oscar, D. Valentín

    , D. Carlos María, D. Jesus Miguel, D. Alejandro y Dª. Carina, contra la Sentencia, de fecha 17 de septiembre de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) en el rollo de apelación nº 1283/1998, dimanante de los autos nº 266/1997 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Móstoles.

  2. - Notificado dicho Auto a la parte recurrente, mediante escrito presentado el 14 de febrero de 2006 la indicada parte solicitó la aclaración de la citada resolución, recayendo Auto de esta Sala de fecha 7 de marzo siguiente acordando no haber lugar a la aclaración solicitada.

  3. - Notificada esta última resolución a las partes, el Procurador D. Antonio Martín Fernández, en nombre y representación de D. Felipe, D. Isidro, D. Oscar, D. Valentín, D. Carlos María, D. Jesus Miguel, D. Alejandro y Dª. Carina, presentó escrito, con fecha 28 de marzo último, promoviendo incidente de nulidad de actuaciones, al amparo del art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con fundamento en las alegaciones contenidas en el citado escrito y solicitando se deje sin efecto el Auto de 31 de enero de 2006 y el posterior de 7 de marzo siguiente denegatorio de la aclaración solicitada.

  4. - Dado curso al incidente por Diligencia de Ordenación de 27 de abril de 2006, se ha presentado escrito por la Procuradora Dª. Susana Yrazoqui González, con fecha 10 de mayo de 2006, en nombre y representación de " DIRECCION000 ", oponiéndose al incidente de nulidad promovido; asimismo, el Procurador D. Albito Martínez Díez, en nombre y representación de "El Val, S.A.", ha presentado escrito, en fecha 12 de mayo pasado, manifestando su oposición a la nulidad de actuaciones solicitada.

  5. - Por los Procuradores Dª. Susana Yrazoqui González y D. Luis Delgado de Tena se presentó escrito, en fecha 27 de julio de 2006, en el que ponían en conocimiento de la Sala la baja de la primera en el ejercicio de la profesión, haciéndose cargo de la representación de la DIRECCION000 el Sr. Delgado de Tena. Por Diligencia de Ordenación de fecha 15 de septiembre pasado se tuvo por personado al Procurador Sr. Delgado de Tena, en sustitución de la Sra. Yrazoqui González y en representación de la mencionada comunidad recurrida.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El incidente de nulidad de actuaciones que formula la parte recurrente en casación, en relación con el Auto de inadmisión de fecha 31 de enero de 2006, y que, excepcionalmente, autoriza a promover el art. 241.1 de la LOPJ, así como la LEC 2000, ha de fundarse en defectos de forma que hubiesen causado indefensión o en la incongruencia del fallo, y ninguno de estos motivos concurren en el presente supuesto.

SEGUNDO

Se funda dicha nulidad tanto en defecto de forma causante de indefensión como en la incongruencia del fallo de aquella nuestra resolución, si bien durante el desarrollo de tales denuncias se dirá que el supuesto vicio formal generador de indefensión, que se produce en la medida en que se impide a los recurrentes el acceso a la casación, será la propia falta de congruencia del Auto de inadmisión, trasluciéndose de los términos poco claros y coherentes desde un punto de vista lógico-jurídico, en que aparece desenvuelta la revelada falta de incongruencia, que ésta se produce en cuanto que por dicho fallo se ha venido a inadmitir el recurso de casación formalizado por la parte hoy promotora de este incidente, por mor de situar el "thema decidendi" sobre la cuantía del litigio y no sobre la materia, que, se afirma, en contra de lo razonado, fue la que determinó la clase de procedimiento seguido, achacándose a esta Sala haber llegado a dicho pronunciamiento tras hacer alteración de la causa de pedir, dejando de examinar, como tal "causa petendi", la acción meramente declarativa ejercitada, para erróneamente razonar sobre aspecto formal absolutamente ajeno al debate planteado, cual era la cuantía, precisamente inestimable en razón a la materia de la acción meramente declarativa ejercitada.

TERCERO

Dejando sentado que la propia y deficiente forma dicha en que se plantea el pedimento anulatorio asentado en un hipotético y dependiente defecto formal, arrastra ya per se a su perecimiento, lo que, unido a que esta Sala en todo caso no aprecia cometido en modo alguno tal vicio, hace innecesario adentrarnos en cualquier otro mayor razonamiento en rechazo de este concreto reproche esgrimido, se hace conveniente, en orden a la supuesta transgresión del principio de congruencia también denunciada, comenzar por recordar que la jurisprudencia viene reiteradamente recogiendo como diversas manifestaciones que la incongruencia puede revestir, no sólo, y desde luego, las más frecuentes de que la parte dispositiva de la sentencia otorgue más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado, no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones, o de cosa distinta de la solicitada por las partes, sino también las de inexistencia de correlación del fallo judicial tanto con la causa de pedir, que, como debiera ser sabido, se integra por el relato fáctico o histórico expuesto como constitutivo de la pretensión en los escritos rectores del procedimiento en conexión con el derecho aducido como aplicable, lo que acontecerá si hechos que constituyen cuestión ajena a como quedó centrado el debate sirven de soporte a la ratio decidendi (SSTS de 3 de marzo de 1992 y 24 de febrero de 1993, y STC 20/1982 ), como con la fundamentación jurídica que le cimenta, entrando en clara contradicción con ella (STC 16/1993, de 18 de enero, y STS de 20 de febrero de 1993 ), admitiéndose en todo caso un margen de posibilidades respecto de dicha fundamentación compatible con el principio "iura novit curia", con tal de que no se altere la causa de pedir y se atenga al examen de los hechos que se consideren probados (STS de 18 de abril de 1995 y SSTC 12/1987 y 95/1993 ); deber de congruencia del órgano judicial que desde luego no limita su ámbito a la fase declarativa del proceso, siendo también reclamable en la fase de impugnación, y que resultará necesario observar para lograr la efectividad del derecho constitucional a obtener la tutela judicial efectiva.

Y es a la luz de esta doctrina que no se aprecia incongruencia alguna en el Auto cuya nulidad se pide, resultando ya solo de los términos del escrito en que tal pretensión se actúa, la total inconsistencia del vicio que se denuncia, y ante cuyo tenor resulta necesario recordar a la parte que así lo hace lo siguiente: primero, que mediante el trámite que hoy utiliza, previsto exclusivamente para denunciar vicios formales que generen indefensión y nulidad, no le es dable combatir, con pretensión de que hoy sea revisada, la fundamentación jurídica del Auto de inadmisión, desvirtuando el carácter excepcional, por expresa previsión legal, del incidente de nulidad de actuaciones, para convertirlo en una nueva y alternativa vía revisoria que se encuentra cerrada; segundo, que la incongruencia no es predicable de las resoluciones frente a las que se opone un mero punto de vista jurídico distinto al judicial, como se hace en el presente caso respecto a si el cauce del juicio de menor cuantía fue seguido por razón de la materia o por razón de la cuantía litigiosa, sin que el simple hecho de discrepar del fallo genere incongruencia; como tampoco lo es de aquellas que se critican realmente, no por la introducción de hechos o cuestiones nuevas en el debate por parte del órgano judicial, sino por lo que no es sino el establecimiento por su parte, de consecuencias y razonamientos jurídicos no vistos por la parte pero derivados de las cuestiones en disputa, con lo que ni se vulnera el principio dispositivo ni se incide en extralimitación; tercero, que difícilmente puede alterarse la causa de pedir cuando, en el Auto de inadmisión, lo que se valora son exclusivamente los aspectos determinantes del supuesto de recurribilidad de que se trata, habida cuenta los criterios exegéticos establecidos por esta Sala en torno al carácter diferenciado y excluyente de los cauces de acceso a la casación, lo que obliga a prestar particular atención a si el procedimiento fue seguido por razón de la materia o por razón de la cuantía litigiosa, en la medida en que de ello depende cuál deba ser el cauce de acceso a la casación y, consiguientemente, cuáles los presupuestos y requisitos que deben cumplir los escritos de preparación e interposición de los recurso.

CUARTO

Consecuentemente, procede desestimar la solicitud de nulidad y, de conformidad con lo previsto en el art. 241.2, párrafo segundo, inciso segundo, de la LOPJ, imponer a la parte solicitante las costas del incidente.

QUINTO

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, de acuerdo con el contenido del art. 241.2, párrafo tercero, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - DESESTIMAR EL INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES promovido por el Procurador D. Antonio Martín Fernández, en nombre y representación de D. Felipe, D. Isidro, D. Oscar, D. Valentín,

    D. Carlos María, D. Jesus Miguel, D. Alejandro y Dª. Carina, en relación con el Auto dictado por esta Sala el 31 de enero de 2006, inadmitiendo el recurso de casación 7/2002.

  2. - IMPONER LAS COSTAS de este incidente a la parte promovente.

  3. - Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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