ATS 2037/2006, 5 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2037/2006
Fecha05 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Castellón se dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2006 en autos con referencia de rollo de Sala 22/2005, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón como procedimiento ordinario 2/2005 en la que se condenaba a Marcelino como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 10 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, multa de 750.000 euros y abono de una cuarta parte de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Castellano García, actuando en representación de Marcelino, con base un motivo: por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- El motivo planteado lo es al amparo del artículo 849.1 LECrim. para denunciar infracción del artículo 24.2º CE, concretamente del derecho a la presunción de inocencia.

  1. La parte impugnante considera indebidamente acreditada su participación en los hechos porque "no existe prueba de cargo, ni indiciaria (sic) suficiente" para fundamentar una sentencia condenatoria, considerando que concurren "dudas más que razonables que deberían conducir a la aplicación del principio penal 'in dubio pro reo' y, en su virtud, a la absolución del recurrente".

  2. La función casacional encomendada a esta Sala respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, no es la de revisar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia sino que ha de limitarse a la comprobación de la existencia de prueba en sentido material, si esta prueba es de contenido incriminatorio, si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral, si ha sido practicada con regularidad procesal, si es suficiente para enervar la presunción de inocencia y, finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador (SSTS 1366/2004, de 29 de noviembre y 1411/2004, de 30 de noviembre ).

  3. La confesión del acusado puede constituir prueba incriminatoria suficiente en el proceso penal, y así se desprende inequívocamente del artículo 688 LECrim, primero del Capítulo III, Título III, del Libro III, que se refiere al modo de practicar las pruebas en el juicio oral y que se inicia por la confesión de los procesados y personas civilmente responsables. En el Procedimiento Abreviado, el artículo 788.1 LECrim, cuando se refiere a la práctica de la prueba, incluye desde luego la de confesión de los acusados. La Audiencia tiene pues en cuenta, en primer lugar, la propia declaración del acusado, primero en su primera declaración ante el Juzgado de Instrucción y posteriormente al ratificarla en el acto de la indagatoria.

El hecho de que en el acto del juicio se desdijese de lo anterior, haciendo determinadas alegaciones de cuya credibilidad duda el Tribunal, no significa otra cosa que éste acoge como más verosímiles y creíbles las declaraciones anteriores realizadas ante el Juez después de haberse puesto en evidencia dichas contradicciones en el plenario. Además existen otros medios empleados por la Sala para corroborar lo anterior, como es la declaración testifical del agente de la Guardia Civil con número profesional P-42711-F, el cual, al efectuar al acusado un registro personal detectó que llevaba adosados a su cintura varios bultos en forma similar a la de los coacusados, compañeros del recurrente en el barco en que trabajaban, que ocultaban de tal manera sustancias estupefacientes; la conducta del acusado consistente en emprender la huída en el momento en el que se le iba a efectuar el cacheo por el citado agente unido al hallazgo poco después en la zona de una faja y cinco paquetes similares a los intervenidos a los coacusados; el hecho de que un perro del Servicio Cinológico marcase de forma indubitada la existencia anterior de sustancias estupefacientes en el camarote del acusado y las propias declaraciones de los coacusados, las cuales, tras gozar de la inmediación que otorga el juicio oral, son consideradas por la Audiencia como ausentes de motivos espurios o finalidad autoexculpatoria.

Por tanto, si bien es cierto que no existe prueba directa de la posesión inmediata por el acusado de sustancias estupefacientes, se aprecia que el Tribunal ha acudido a la prueba indiciaria o circunstancial, igualmente válida para enervar la presunción de inocencia, verificándose la entidad de los indicios tenidos en cuenta, su indubitada acreditación y la fuerza lógica de los mismos para alcanzar la convicción sobre el hecho presunto (artículo 386.1 LECiv), ajustándose su convicción a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, no pudiendo ser tachada de ilógica o arbitraria, y descartándose la posible aplicación del principio al que se hace referencia al no constatarse que el Tribunal de instancia exprese duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas.

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al resultar de aplicación el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, procede dictarse la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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