ATS, 6 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Septiembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Septiembre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Con fecha 21 de marzo, se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo, oficio remisorio, acompañado de testimonios del Procedimiento Abreviado 3/05 del Juzgado de Instrucción nº 7 de San Feliu de Llobregat planteando cuestión de competencia con el de igual clase Central nº 3 de la Audiencia Nacional, acordándose por providencia de 29 de marzo formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, requerir al remitente el envío de la exposición razonada a que se refiere la L.E.Crim. Recibida se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 26 de mayo dictaminó: "...El problema estriba en dilucidar cual es el objeto del proceso, qué hechos están siendo objeto de investigación (que no, todavía, de enjuiciamiento). No se trata ahora de dilucidar si debe dictarse condena por un delito de falsificación de moneda, sino quién debe asumir la instrucción de una causa penal en la que no puede excluirse de momento ni la atribución a uno de los imputados del delito de falsificación de moneda, a la vista de algún indicio que podría apoyar esa tesis, ni la conexidad del uso de la tarjeta con el previo delito de falsificación de las tarjetas (vid. Arts. 17 y 300 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 65.1º, del párrafo final de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Desde esa perspectiva en la medida en que esos hechos -falsificación de la tarjeta- están presentes en la investigación, no concluida, y no pueden expulsarse prematuramente a través de una cuestión de competencia, la competencia ha de asignarse al Juzgado Central de Instrucción nº 3. Ello no obsta a que sí, ulteriormente, hubiese de excluirse esa eventual imputación, por no asumir el Fiscal la acusación por tal posible infracción, la delimitación progresiva del objeto del proceso determinará una mutación competencial con su consiguiente traducción en una inhibición. Pero en ese estadio procesal es prematuro decidir que no hay base para acusar por un delito del art. 386 en relación con el art. 387.

En consecuencia procede atribuir la competencia al Juzgado Central de Instrucción nº 3.

TERCERO

Por providencia de fecha 5 de julio se acordó siguiendo el orden de señalamiento establecido, fijar la audiencia del día 5 de septiembre, para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 7 de San Feliu de Llobregat incoó D.Previas 1037/04, en virtud de atestado de la Policía Nacional de dicha ciudad, por los hechos siguientes: un empleado de una gasolinera, avisa a la policía ante la sospecha de la utilización en su establecimiento de una tarjeta falsificada y aporta los datos del vehículo que conducían. La policía detiene a los dos imputados y les incauta tres tarjetas VISA de la entidad bancaria BBVA a nombre de Benito, un NIE con el mismo nombre y que llevaba la fotografía de uno de los imputados, así como diversas facturas y productos, adquiridos al parecer mediante las tarjetas de crédito ocupadas.

Practicadas diligencias de instrucción entre ellas un dictamen pericial, en el que consta que las tres tarjetas en las que consta el nombre de Benito, son falsas al haber sido modificados datos originales y esenciales de las mismas. El permiso de residencia español incautado con el mismo nombre y la fotografía de uno de los imputados, es también falso, y además consta denuncia del titular de una tarjeta de crédito residente en Madrid, al haber detectado el cargo en su tarjeta de crédito de operaciones de compra efectuadas sin su consentimiento en establecimientos de San Feliu de Llobregat que parece pueden ser atribuidas a los imputados. Por auto de 6.6.05, se dictó auto de inhibición a favor de los Juzgados Centrales de Instrucción. El nº 3 rechazó la inhibición, por auto de 6.2.06, considerando que de la instrucción practicada solo se desprende un uso de tarjetas de crédito, al parecer falsas.

El Ministerio Fiscal ante esta Sala estima competente al Juzgado Central nº 3.

SEGUNDO

A la vista de lo que acabamos de exponer, del examen de los autos dictados y de la exposición razonada revela que estamos ante indicios de un delito continuado de falsificación de tarjeta de crédito y uso posterior de la misma. Existen datos suficientes como para atribuir al menos a uno de los imputados no solamente el uso de tales tarjetas (que podría no equipararse a la expedición), sino también una participación, relevante penalmente, en la elaboración de las tarjetas y documentos falsos que puede deducirse de la ocupación de un documento de identidad con una fotografía de tal imputado y expedido con una titularidad coincidente con la de las tarjetas.

Así esta Sala, en la resolución de cuestiones de competencia similares a la planteada se constatan dos direcciones jurisprudenciales: hasta el Pleno no jurisdiccional de 28 de junio de 2002, entendimos que la equiparación de las tarjetas de crédito a la moneda lo era a efectos penales pero no a los competenciales, por lo que la competencia para la instrucción correspondería al Juzgado competente según las reglas generales y no a la especialidad competencial de la Audiencia Nacional (AATS 23.11.98, 21.3 2001). A partir de esa reunión plenaria se replantea la atribución de competencias en la falsificación ex novo o la alteración de elementos esenciales de la tarjeta de crédito (AATS 24.1.2003, 16.7.2003 ).

Sin entrar a discutir cuál haya sido la voluntad del legislador al equiparar la falsificación de moneda o su tenencia con la falsificación de tarjetas de crédito, lo cierto es que esa equiparación es un hecho en el art. 387 del Código penal.

Es preciso realizar una interpretación que permita dimensionar el tipo penal del art. 387 del Código penal con las exigencias de una jurisdicción especializada que es la que compete a la Audiencia Nacional. El art. 387 del Código penal cuando equipara la moneda y las tarjetas de crédito lo hace, sin lugar a dudas, respecto a conductas de falsificación, de manera que tanto se comete el delito de falsedad de moneda, cuando el objeto de la falsificación son las monedas nacionales como cuando la acción se desarrolla sobre tarjetas de crédito. Respecto a la tenencia de tarjetas de crédito, la típica del delito de falsificación de moneda es aquélla detentada "para su expedición o distribución", se entiende de las tarjetas detentadas, quedando al margen de la conducta del delito de falsificación de moneda, la detentación para su utilización como instrumento de pago o, en general, su utilización como instrumento mercantil. En estos casos, esa utilización dará lugar a un delito de falsedad en documento mercantil y una estafa, pero no dará lugar a la subsunción en el delito de falsedad monetaria.

Consecuentemente, esa distinta subsunción producirá una distinta atribución competencial, a la Audiencia Nacional si la tenencia lo es para la distribución de las tarjetas entre terceras personas, a la jurisdicción del lugar competente según las reglas del art. 17 de la Ley procesal, cuando la tenencia lo sea para su utilización como instrumento mercantil.

En este sentido debemos establecer que la equiparación de las tarjetas de crédito a la moneda debe entenderse limitada a las conductas delictivas descritas en el art. 386 del Código penal.

Dicha equiparación a efectos penales sustantivos alcanza también a los procesales (art. 88 y 65.1 b ) LOPJ). Así el simple uso de tarjetas de crédito falsas no determina automáticamente la competencia de la Audiencia Nacional y de los Juzgados Centrales de Instrucción.

En el caso que nos ocupa, la coincidencia entre el nombre a cuyo favor figuraban emitidas las tres tarjetas de crédito, Benito, y el que obraba en el NIE con el que se identificó uno de los imputados en los establecimientos comerciales, documento en el que había colocado su fotografía, conducta que requirió su cooperación material. Ello unido a que se trataba de tres tarjetas las que tenía en su poder con el mismo nombre y la coincidencia con el NIE y su titular, obligan a descartar por improbable su adquisición accidental de las tarjetas manipuladas y conducen a considerar al menos a uno de los imputados como presunto coautor de la falsificación, lo que supondría una subsunción inicial de los hechos en un presunto delito del art. 386.1 C.P . lo que acorde con la doctrina expuesta, lleva a resolver esta presente cuestión de competencia a favor de la Audiencia Nacional, y en esta fase procesal al Juzgado de Instrucción Central nº 3.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Atribuir la competencia al Juzgado de Instrucción Central nº 3 de la Audiencia Nacional para la instrucción de la causa de las D.Previas en las que se ha planteado la presente cuestión de competencia negativa, al que se le notificará esta resolución (D.Previas 325/05), así como al Juzgado de Instrucción nº 7 de San Feliu (D.Previas 1037/04 ) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que ha constituido Sala para ver y decidir esta resolución, de lo que como Secretaria certifico.

D.Juan Saavedra Ruiz D. José Manuel Maza Martín D.Diego Ramos Gancedo

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