ATS 79/2007, 18 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución79/2007
Fecha18 Enero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1ª en autos nº Rollo de Sala 86/06, dimanante de Procedimiento Penal 77/02, ejecutoria penal 48/03 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, se dictó Auto de fecha 8 de marzo del 2006, por el que se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eusebio Gutiérrez Gómez, actuando en nombre y representación de D. Jesús Carlos, contra el auto de 12 de Diciembre del 2005, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, en el procedimiento penal 77/02, y confirmar íntegramente la resolución recurrida.

Igualmente se dictó auto de fecha 25 de abril del 2006, por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Procurador de los Tribunales D. Eusebio Gutiérrez Gómez, actuando en nombre y representación de D. Jesús Carlos, contra el auto dictado por esta sala de fecha 3 de marzo del 2006, y confirmar íntegramente la resolución recurrida así como los actos procesales practicados en esta ejecutoria.

SEGUNDO

Contra dichos Autos, se interpuso recurso de casación por Jesús Carlos, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Julian Caballero Aguado, en base a los siguientes motivos: El primer motivo se ampara en el art. 852 de la L.E.Crim . por vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la tutela judicial efectiva. El segundo motivo se ampara en el art. 852 de la L.E.Crim . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española cuando establece el derecho a utilizar los medios pertinentes para la defensa. El tercer motivo se ampara en el art. 852 de la L.E.Crim . por vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española. El cuarto motivo se ampara en los arts. 848 y 849.1 por vulneración del art. 116 del Código penal. El quinto motivo se ampara en el art. 848 y 849.2 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba. El sexto motivo s ampara en el art. 852 de la L.E.Crim . por vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española .

Y como partes recurridas Augusto, Cristobal y Gabriel, representados todos ellos por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Ruiz Martínez Salas.

Así mismo se persona como parte recurrida Marcelino representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y todas las partes recurridas se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO:

  1. El recurrente formula su recurso de casación fundado en seis motivos de impugnación, recurso que se interpone contra dos autos dictados por la Audiencia Provincial de Burgos. El primer auto impugnado se dicta con fecha 8 de marzo de 2006 y desestima el recurso de apelación formulado contra el auto del Juez de lo Penal que fija en ejecución de sentencia la cuantía de la responsabilidad civil. El segundo auto que se impugna es el dictado por la Audiencia Provincial de Burgos con fecha 25 de abril de 2006 resolviendo el incidente de nulidad de actuaciones y que desestima la petición de nulidad. Contra esta última resolución se dirige uno de los motivos por vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la tutela judicial efectiva, impugnando el resto de los motivos el auto dictado con fecha 8 de marzo, resolución que resuelve el recurso de apelación formulado contra auto del Juez de lo Penal.

  2. La primera medida que debe adoptar esta Sala es la de verificar si la resolución judicial que se recurre es de las que tienen acceso a la casación según las disposiciones legales en vigor. Y, en este sentido, esta Sala ha creado un cuerpo de doctrina, pacíficamente reiterado en numerosos precedentes jurisprudenciales (entre los más recientes pueden citarse SS.T.S. de 11 de mayo y 18 de noviembre de 1.998, 1 de septiembre de 1.999, 13 de octubre de 1.999, 26 de febrero y 26 de abril de 2.000, 26 de junio y 23 de octubre de 2.001 ) respecto a las resoluciones recurribles en casación que contempla el art. 848 L.E.Cr ., estableciendo que :

    1) El párrafo primero del indicado precepto sólo autoriza la casación por infracción de Ley contra los autos definitivos de las audiencias y los dictados en apelación por los Tribunales Superiores de Justicia, en los supuestos expresamente establecidos, citándose como tales los relativos a cuestiones de competencia, a que refieren los arts. 23, 31, 32, 35, 40 y 43 de la LECrim ., el derivado de la recusación mencionado en el art. 69 de la Ley procesal penal, el previsto en el art. 625 de la misma Ley, referente a declaración del hecho falta, los especificados en el art. 676 de la LECrim ., relativos a los artículos de previo pronunciamiento de declinatoria de jurisdicción, cosa juzgada, prescripción y amnistía e indulto, el supuesto de acumulación de penas que contempla el art. 988 de la Ley procesal penal, y el caso de condena condicional por ministerio de la Ley que preveía el art. 95 del CP. de 1973 (STS 7-5-2002, ATS 9-2-2006 ).

  3. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, ningunas de las dos resoluciones impugnadas por el recurrente son susceptibles de recurso de casación ya que se trata de autos cuya impugnación a través de este recurso no esta prevista expresamente en las disposiciones legales en vigor. En cuanto a la resolución de 8 de marzo resolutoria del recurso de apelación, cierto es como señala el recurrente que en algunas ocasiones se ha admitido el recurso de casación contra resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, pero se trata como en el caso de la sentencia que cita de 17 de abril de 2006 de resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial en primera instancia y no resolviendo recurso de apelación contra la resolución del Juez Penal.

    En cuanto al auto dictado con fecha 25 de abril de 2006 resolviendo el incidente de nulidad de actuaciones no solo no esta previsto el recurso de casación contra el mismo, sino que el propio art. 241 establece que contra la resolución dictada no cabe recurso alguno.

    La inadmisión del recurso de casación en estos supuestos en que no está expresamente autorizado, no vulnera, en absoluto, el derecho a la tutela judicial efectiva. El Tribunal Constitucional así lo ha declarado en reiteradas ocasiones, como es exponente la Sentencia 171/1988, de 30 de septiembre, en la que se expresa que "este Tribunal ha indicado repetidamente que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución se satisface también si se obtienen resoluciones de órganos jurisdiccionales que, aún sin versar sobre el fondo de la pretensión deducida, procede a inadmitir ésta sobre la base de una causa legalmente prevista, y fundada en Derecho".

    Procede la inadmisión de los motivos alegados, de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº2 de la L.E.Crim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra los autos dictados por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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