ATS, 30 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la Dª. Cristina Y D. Sergio, presentó el día 31 de julio de 2003 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de junio de 2003, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 183/2003, dimanante de los autos de juicio verbal nº 560/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería.

  2. - Mediante Providencia de 1 de septiembre de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 3 de septiembre de 2003.

  3. - El Procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de Dª. Cristina Y D. Sergio, presentó escrito ante esta Sala el día 6 de octubre de 2003, personándose en concepto de parte recurrente. El Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la JUNTA DE ANDALUCIA, presentó escrito ante esta Sala el día 15 de Septiembre de 2003, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 28 de noviembre de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 22 de diciembre de 2006, la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida no efectuó el trámite conferido.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por la parte recurrente recurso de casación, dicho medio impugnatorio tiene por objeto una Sentencia de fecha 13 de junio de 2003 de la Audiencia Provincial de Almería (Sección 2ª) dictada en apelación con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del mismo al régimen que ésta establece. Dicha sentencia puso término a un juicio verbal sobre desahucio por falta de pago y reclamación de rentas debidas, autos números 560/02, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 . En el escrito de preparación cita como precepto infringido el artículo 155 de la LEC relativo a actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador y aduce la existencia de interés casacional por oposición de la sentencia impugnada con jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, mencionando al efecto las Sentencias de la Sala Primera de fechas 26 de febrero de 2002, de 17 de octubre de 2001, de 24 de marzo de 2000 y de 5 de febrero de 1991 .

    Asimismo el presente recurso de casación se interpone contra una Sentencia de la Audiencia que, resolviendo un recurso de apelación, acordó la nulidad de lo actuado desde la notificación y citación del auto admitiendo a trámite la demanda, con citación, que habrá de efectuarse en la sede oficial, del Sr. Letrado de la Junta de Andalucía en Almería. Pues bien, sobre dicho recurso se debe apreciar la causa de inadmisión prevista en el art. 483. 2, 1º, inciso primero, al carecer la Sentencia recurrida del carácter de definitiva que exige el art. 477.2 de la LEC, para que pueda ser recurrible en casación, toda vez que la misma no hacía imposible la continuación del proceso, ya que, precisamente, lo que disponía era lo contrario, es decir, la continuidad de los trámites procesales desde el punto en el que se había observado la incorrección procedimental. Y esta ausencia de carácter definitivo ha de cerrar necesariamente el recurso de casación contra la Sentencia dictada en estos términos para desplazar su recurribilidad, en su caso, a la que posteriormente pudiera dictar la Audiencia, de nuevo, esta vez poniendo fin al proceso al fallar el pleito en definitiva, en el caso de un eventual recurso de casación contra ella, razón por la cual esta Sala ya desestimó por Autos de fecha 15-4-97, 16-2-99 y 27-7-99 los recursos de queja nº 798/97, 4808/98 y 1856/99 mediante los cuales se intentaban preparar la casación contra unas Sentencias de la Audiencia que, igualmente, acordaban la nulidad de actuaciones con retroacción al momento en que se había cometido la falta, y, en concreto, en el segundo y en el tercero de los casos citados precisamente para que se subsanara la relativa al litisconsorcio pasivo necesario.

  2. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la Dª. Cristina Y D. Sergio, contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de junio de 2003, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 183/2003, dimanante de los autos de juicio verbal nº 560/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrente, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal únicamente a la parte comparecida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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