ATS, 23 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 124/2005 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª) dictó Auto, de fecha 27 de abril de 2.006, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso casación por la representación de Andrés, Manuel, Juan Alberto y Gregorio, contra la Sentencia de 29 de marzo de

    2.006 dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 21 de junio de 2.006, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por la Procuradora Dª Mª Isabel Salamanca Alvaro, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía sobre la titularidad dominical de una finca y del derecho a su posesión, que, de conformidad con lo establecido en la LEC 2000, legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se tramita en atención a la cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del citado art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado por Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

  2. - Según las alegaciones del recurrente el proceso versa sobre la tutela de los derechos fundamentales, manifestando expresamente el recurrente los derechos a "la propiedad, posesión y vivienda", sin citar precepto alguno de la Constitución, por lo que su acceso a la casación sería al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC . No obstante, la sentencia ahora impugnada no se dictó en un procedimiento en el que se ejercitara de modo específico una acción para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, tal y como exige el art. 477.2.1º de la LEC 2000, teniendo esta Sala reiterado que es el objeto del proceso el que determina este cauce específico de acceso al recurso de casación, de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, mas no en aquellos atinentes a derechos reales, contratos o cualesquiera otra cuestión civil o mercantil, en los que no cabe utilizar el referido ordinal 1º del art. 477.2 por el simple medio de citar como infringido un precepto constitucional, aunque tenga relación con la materia debatida en el pleito; y en el presente supuesto en que el litigio versa sobre los derechos de propiedad y posesión, es obvio que no ha constituido objeto de un proceso para la tutela civil de derechos fundamentales.

    Dado que la resolución recurrida que se dictó en un proceso sobre los derechos de propiedad y posesión, procedimiento que según la legislación vigente en el momento de interponer la demanda (LEC de 2000), se tramita en atención a la cuantía, por lo que su acceso a la casación se realiza conforme al ordinal segundo del artículo 477.2 de la LEC, siendo necesario que la cuantía del proceso exceda de 150.000 euros.

  3. - Dado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, quedando excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la cifra 150.000 euros, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el ordinal 2º del art. 477.2, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 1º de dicho art. 477.2, para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

    Aplicada tal doctrina al presente caso el recurso de queja no puede prosperar por cuanto la Sentencia recurrida puso término a un juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, no superando, la suma de 150.000 euros exigidos por la LEC para acceder a la casación, ya que la misma se fijó por el actor en su demanda en la cantidad de 106.763,79 euros, sin que tal extremo se impugnara por hoy recurrentes al presentar su contestación a la demanda y demanda reconvencional.

    Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Mª Isabel Salamanca Alvaro, en nombre y representación de Gregorio, Juan Alberto, Manuel y Andrés, contra el Auto de fecha 27 de abril de 2006, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª) denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal de 29 de marzo 2006, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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    ...se iniciaron con base al art. 249.1.2º LEC , y ello porque como ya ha dicho esta sala en ocasiones anteriores (ATS 23 de enero de 2007, rec. 625/2006 ) es el objeto del proceso el que determina este cauce específico de acceso al recurso de casación, por lo que es únicamente aplicable a los ......

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