ATS, 23 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la Audiencia Provincial de Palma de Granada (Sección 3ª), se dictó Sentencia de fecha 29 de junio de 2002, rollo nº 80/2002, en Juicio de Mayor Cuantía nº 665/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 1 de julio de 2001.

  2. - Mediante escritos presentados con fecha 10, 11 y 12 de julio de 2002 respectivamente por las representaciones de Dña. Rosario, ST. PAUL INSURANCE ESPAÑA, D. Ernesto E INMOBILIARIA ÁVILA ROJAS se instó la preparación de sendos recursos de casación al amparo del 477.2.2º LEC, dictándose el 24 de julio de ese mismo año Providencia acordando tener por preparados los recursos de casación anunciados, confiriéndose a las partes recurrentes un plazo de veinte días para que interpusieran dichos recursos de conformidad con lo establecido en el art. 481 de la LEC 2000 .

  3. - A través de escrito de fechas 16, 19 y 21 de septiembre respectivamente, Dña. Rosario, D. Ernesto E INMOBILIARIA ÁVILA y ST. PAUL INSURANCE ESPAÑA interpusieron los recursos de casación anunciados, dictándose Providencia el día 27 de septiembre de 2002 por la que se tuvieron por interpuestos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 30 del mismo mes y año.

  4. - El procurador D. Julián del Olmo Pastor presentó escrito con fecha 14 de enero de 2004 personándose en esta Sala en concepto de parte recurrente en nombre y representación de la aseguradora ST. PAUL INSURANCE ESPAÑA S.A., sin que hayan comparecido las demás partes recurrentes ni la recurrida.

  5. - Por providencia de fecha 14 de noviembre de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a la parte recurrente personada, alegando en escrito de fecha 4 de diciembre su oposición a la inadmisión por las razones que expone.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, concretamente el día 29 de junio de 2002, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un Juicio de Mayor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda (LEC 1881, pues la demanda es de fecha 30 de noviembre de 1999), fue tramitado en atención a su cuantía (483.1º en relación con 489 LEC 1881), con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    Los recurrentes prepararon recursos de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC . ST. PAUL INSURANCE citó como infringidos los artículos 1281 a 1289 del C.C., 1257 del mismo texto legal, 1 y 68 de la Ley del Contrato de Seguro y 218 de la LEC 1/2000 . D. Ernesto citó los artículos 37 y 38 de la Ley Cambiaria, 1964, 7.2 y teoría del levantamiento del velo, 1257, 1281 a 1289 en materia de interpretación de contratos, y 1822 y 1827 del C.C. junto a la doctrina jurisprudencial que resulta de aplicación a los mencionados preceptos. LA CONSTRUCTORA ÁVILA ROJAS S.A. por su lado citó en su escrito preparatorio la infracción de los artículos 1098 y 1101 del C.C . en cuanto al carácter subsidiario del cumplimiento por equivalencia respecto al cumplimiento in natura, el 1100 respecto a la fecha de devengo de intereses, y los artículos 1966.3ª, 1964 y 1969 en cuanto a la prescripción de la acción de contrario. Finalmente en el recurso de Dña. Rosario mencionó la infracción del art. 1100 párrafo 2º, apartados 1º y del C.C . en cuanto al pago de intereses.

    En su escrito de interposición, la representación de la Sra. Rosario por un lado desarrolla la infracción del art. 1100 del C.C . alegando que, toda vez que la cuantía y liquidez de la deuda se conoce desde la época en que debía entregarse la cosa, los intereses debieron devengarse desde dicha fecha, sin que resulte de aplicación el brocardo "in illiquidis non fit mora" En segundo lugar, en relación con la infracción del art. 1258 del

    C.C . que no fue citado en preparación, argumenta que la Sentencia, al sustituir la condena al cumplimiento de la obligación pactada por su equivalente no respeta lo pactado, implica un desequilibrio de prestaciones y un enriquecimiento ilícito para la demandada. La representación de la CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA AVILA ROJAS articuló su recurso en tres motivos, el primero de los cuales referente a la infracción de los artículos 1964, 1969 y 1966.3º del C.C . defiende la prescripción de las cantidades resultantes de las liquidaciones comprendidas entre el 30-9-1991 y 30-9-1992, por cuanto el plazo de prescripción debía ser el de cinco años, que es el aplicable cuando se reclaman plazos y no el importe total, con lo cual las cantidades adeudadas por liquidaciones hasta el 30-9-1992 habrían prescrito en la fecha en que según la sentencia se interrumpió la prescripción (requerimiento notarial de 25 de noviembre de 1997 ). Como segundo motivo, en desarrollo de la infracción del artículo 1100 en materia de intereses se alega que, en aplicación del brocardo "in iliquidis non fit mora" sólo debió condenarse al pago de los intereses desde la firmeza de la sentencia, y no desde que se liquidaron el 30-6-1999 . El tercer motivo sirve para argumentar la vulneración de los artículos 1098, 1101 y 1281.1 del C.C . y jurisprudencia que los interpreta, razonando que la circunstancia de que esta parte efectuara una liquidación a fecha 30 de junio de 1999 no supone que aceptara que el pago debiera hacerse en efectivo mientras subsistan unidades inmobiliarias pendientes de venta. La representación de D. Ernesto articula su recurso en cuatro motivos, el primero de los cuales argumenta la incongruencia extra petita por inaplicación del art. 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con 1822 a 1827, 7.2 y 1281 a 1289 todos del C.C. En el segundo motivo reitera la infracción del 1822 y 1827 así como 1281 .1 y 2 en cuanto a la interpretación de los contratos por entender que la Audiencia ha realizado una interpretación ilógica del contrato. El tercer motivo referido a la vulneración del art. 7.2 del C.C . y doctrina jurisprudencia sobre el levantamiento del velo gira en torno a la indebida aplicación de esta doctrina al caso de autos por no estar acreditados los presupuestos que se exigen para ello. Para finalizar el cuarto y último motivo justifica la infracción de los art. 37 y 38 de la Ley Cambiaria y del Cheque y 1964 del C.C. ya que la acción cambiaria había prescrito y la condición de avalista no convertía al Sr. Ávila en fiador del contrato causal, no siendo posible hacerle extensivo el artículo 1964 dado que regía el del artículo 88 en relación con el 37 de la Ley Cambiaria . ST. PAUL articuló su recurso en dos motivos, indicando en el primero de ellos la infracción de los artículos 1 y 68 de la Ley del Contrato de Seguro denunciados en preparación por cuanto a su juicio "la sentencia impugnada viene a calificar de fianza el seguro de caución" cuando ambas figuras son distintas y no pueden confundirse, y en la póliza queda claro que se trata de un aval-caución. En el segundo motivo se alude a la infracción de los artículos 1281 a 1289 del C.C . en materia de interpretación de contratos y jurisprudencia que los desarrolla, ya que en opinión del recurrente la Audiencia erró al interpretar el contrato del que trae causa su condena por cuanto "la aseguradora garantizaba el pago del precio hasta el límite de cien millones de pesetas siempre y cuando se incumpliera el plazo de ejecución de la obra en 30 meses siguientes a la licencia".

  2. - Empleada por los recurrentes la vía del ordinal 2º del Art. 477.2, la misma debe reputarse adecuada ya que el procedimiento del que dimana este recurso se tramitó por razón de la cuantía toda vez que en la demanda se ejercitaron acciones que no tenían en la ley procesal vigente en aquel momento un trámite específico ratione materiae, siendo la vía de casación la prevista en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 dado el mencionado carácter distinto y excluyente de los tres supuestos previstos en dicho precepto, lo que en todo caso exige que la cuantía litigiosa exceda del límite legal fijado en 25 millones de pesetas o 150000 euros, circunstancia que también concurre sobradamente en el presente caso.

  3. - No obstante, pese a emplearse la vía casacional adecuada, comenzando por el RECURSO DE CASACIÓN DE DÑA. Rosario el mismo no puede prosperar. En cuanto al segundo de los motivos, referido a la infracción del art. 1258 del C.C ., no citado en preparación, incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en art. 483.2 en relación con los arts. 481.1 y 479.3 de la LEC 2000, por cuanto el mismo se fundamenta en unas infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación, habida cuenta que en el escrito de preparación, como reconoce la propia parte recurrente, se alegaba únicamente la infracción de los arts. 1098, 1101, 1100, 1966.3º, 1964 y 1969 del C.C ., sin que ninguna mención se hiciera al referido art. 1258 del mismo cuerpo legal, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación como pretende la recurrente, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras).

    Y respecto del primer motivo en el que se alude a la indebida aplicación del brocardo in iliquidis non fit mora, el mismo debe ser inadmitido también por incurrir en la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en Art. 483.2.2º en relación con 477.1 de la LEC en cuanto que no se respeta la base fáctica de la sentencia.

    Esta Sala, en innumerables autos resolutorios de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen de los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo. Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición deficiente del recurso ya que el recurrente denuncia la infracción de preceptos sustantivos pero sólo de manera aparente o formal pues lo que realmente cuestiona es la base fáctica de la sentencia con la intención de revisar el juicio de los hechos, para cuya finalidad, ajena al ámbito del recurso de casación, no duda en tomar como punto de partida una situación fáctica distinta de la consagrada en la resolución impugnada, llevando a cabo una valoración de la prueba documental -concretamente los documentos uno y seis de la demanda- alternativa a la efectuada por el órgano a quien únicamente compete dicha función valoratoria, obteniendo de esta forma conclusiones que lógicamente son favorables a sus intereses, pero que jamás pueden servir para justificar mínimamente la infracción normativa que denuncia al partir de un supuesto de hecho diferente al acreditado por el Tribunal (fundamento jurídico primero).

    De este modo el recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión o petición de principio, al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria que sirvieron de base a la interpretación efectuada por la Audiencia, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos, de la valoración probatoria de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de este motivo del recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  4. - Esta misma causa de inadmisión (interposición defectuosa prevista en Art. 483.2.2º en relación con 477.1 de la LEC ) concurre en los tres motivos del RECURSO DE CASACIÓN DE INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA AVILA ROJAS S.A. En el primer motivo sobre la prescripción de la acción, considera la recurrente que se aplicó un plazo incorrecto ya que el adecuado sería el de cinco años previsto en artículo 1966.3º, con lo que en el momento en que se la requirió notarialmente ya habría transcurrido dicho plazo. No toma en consideración que la razón jurídica por la que se rechazó estimar prescrita la acción, al margen del plazo de duración, fue entender que el demandante no estuvo en disposición de ejercitar su derecho hasta "que se entregó a la actora, con fecha 30 de junio de 1999, la liquidación", de modo que en ningún caso estaría prescrita la acción ejercitada en la demanda con fecha 30 de noviembre de 1999; sin que la alusión que hace el Tribunal al art. 1964 -que refiere un plazo de quince años- sirva para sustentar este motivo en la medida que la prescripción se habría producido igualmente tomando un plazo menor. También en el segundo motivo se obvia la base fáctica de la sentencia, pasando a defender el carácter ilíquido de la deuda -sin que conste tal iliquidez como hecho probado- y consecuentemente la necesidad del pleito para la concreción de la cuantía debida, en base a que "disiente de que su pago deba hacerse en efectivo, sino en inmuebles pendientes de venta". En el tercer motivo se incurre en la misma causa de inadmisión por cuanto, si bien en el mismo se denuncian infracciones de normas de naturaleza sustantiva, lo que en principio determinaría la adecuación del recurso de casación utilizado, en su desarrollo se limita a eludir la interpretación sobre el alcance de la liquidación efectuada por la propia parte recurrente con fecha 30 de junio de 1999 y la valoración de los elementos probatorios realizada por la Sentencia recurrida, para concluir considerando que tal liquidación no supone que se aceptara el pago en efectivo en sustitución de la obligación preferente de cumplir in natura lo pactado. Todo ello en contra de lo concluido por la sentencia impugnada, que en su fundamento de derecho primero, página 17, tras la valoración de la prueba y analizados los restantes alegatos jurídicos de la entonces apelante, concluye que "no se comprende" la conducta de la inmobiliaria "que ofreciendo una liquidación (aceptada) ahora parece desdecirse de ella buscando otras formas de cumplimiento de la prestación". En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso, invocando la infracción de la normas sustantivas, discrepando sobre la interpretación de los acuerdos existentes entre las partes, desde una contemplación de los hechos diferente de la constatada en la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, planteando así en fase de interposición cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación y que hubieran requerido, en todo caso y si concurrieran los presupuestos legales, la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, intentándose impugnar la valoración de la prueba a través de un recurso inadecuado, cual es el recurso de casación, según ha quedado dicho en el fundamento jurídico anterior siendo además doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00). En el presente caso basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar que la misma ha efectuado una interpretación no meramente literal dada la complejidad de las cuestiones debatidas, apoyándose en la prueba practicada y en todo aquello que mostraba la verdadera intención de los contratantes, con la consecuencia de que la conclusión de la Sentencia impugnada nada tiene de absurda, ilógica ni irrazonable, y como ya se ha razonado, la revisión del juicio de hecho queda al margen del recurso de casación, debiéndose plantear la revisión probatoria a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese al recurrente al margen de la valoración de la prueba - incluyendo el contrato como documento-. Debe añadirse que los presupuestos fácticos sobre los que se apoya la interpretación de los contratos son incólumes de la casación, debiendo en el nuevo régimen casacional ser objeto de impugnación específica a través del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda entenderse que el ámbito en la nueva LEC por la finalidad del recurso de casación, las facultades revisoras son mas amplias sino mas bien al contrario de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le es propio, para venir a integrar la practica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen en una hipotética infracción sustantiva.

  5. - En el RECURSO DE CASACIÓN de D. Ernesto se aprecia respecto del primer motivo la causa de inadmisión del art.483.2.2º en relación con 477.1 . Esta Sala tiene reiterado que del articulado de la LEC 2000 y de su Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, ha de examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala, los más recientes de 10 de junio de 2003, en recursos 614/2003 y 529/2003, de 17 de junio de 2003, en recursos 628/2003 y 1149/2003, de 24 de junio de 2003, en recursos 550/2003 y 581/2003 y de 1 y 15 de julio de 2003, en recursos 405/2003 y 680/2003, que son plenamente aplicables al caso que nos ocupa habida cuenta que se alude a la pretendida incongruencia extra petita de la sentencia impugnada, fundamentada en la infracción de una norma procesal como el art. 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 . Todo ello lleva a entender como inadecuado el cauce elegido por la parte recurrente para denunciar la pretendida incongruencia de la sentencia, que al ser una cuestión estrictamente procesal tan sólo tendría cabida al amparo del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con los criterios reseñados, sin que pueda utilizarse el recurso de casación para plantear vulneraciones ajenas a su ámbito ni para eludir la regla 2ª de la Disp. final 16ª LEC 2000.

    En cuanto al segundo motivo, en la medida en que se cuestiona la calificación y la interpretación del contrato que hace la Audiencia, marginando interesadamente el hecho de que para el tribunal de apelación existía un conflicto entre el sentido literal de las cláusulas y la verdadera intención de los contratantes que le llevó, tras valorar libre y conjuntamente la prueba practicada, a optar por ésta sobre aquella, resulta de aplicación lo antes expuesto sobre la imposibilidad de convertir la casación en una tercera instancia articulando un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente, siendo consecuentemente de aplicación la causa de interposición defectuosa por falta de técnica casacional. Inadmisión que se hace extensiva por esta misma causa al tercer motivo casacional en que se alude a la indebida aplicación de la teoría del levantamiento del velo que llevó al tribunal a extender la condena al Sr. Ávila ya que la Audiencia, para llegar a levantar el velo y penetrar en el substrato de la persona jurídica primeramente analizó con detalle la relación negocial entre los litigantes, resultando de toda la prueba que "la intención común de las partes" era otorgar al aval un valor más allá del ámbito estrictamente cambiario, "protegiendo (garantizando) así el buen fin de la operación negocial a que se contrae esta demanda". El rechazo de este motivo arrastra también la inadmisión del cuarto, en cuanto que deriva de aquel y parte de un supuesto de hecho distinto del recogido en la sentencia impugnada ya que se centra en la aplicación de un diferente plazo de prescripción si, como es intención del recurrente, la acción ejercitada en la demanda fuera la cambiaria, lo cual ya se ha dicho que no fue el criterio por el que se decantó la Audiencia.

    El RECURSO DE CASACIÓN de ST PAUL INSURANCE incurre, en ambos motivos, en la causa de inadmisión de interposición defectuosa por plantear cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación (Art. 483.2.2º en relación con 477.1 ) al ofrecer una interpretación del contrato meramente alternativa a la recogida en la sentencia impugnada, una interpretación pura y simplemente distinta que interesa a la recurrente pero que tiene vedado el acceso a la casación al no resultar ilógica ni irracional habida cuenta de que la Audiencia aplica la normativa partiendo de un supuesto distinto del que parte el recurrente: la Audiencia es consciente de la distinta naturaleza de la fianza y del aval-caución pero, en base al principio de autonomía de la voluntad, concluye, obviamente tras analizar el conjunto de la prueba documental, que la intención verdadera de las partes fue dotar a ese seguro de caución de una cierto carácter "fideiusorio", lo que convirtió el aval en una "garantía independiente", que no fue sustituida ni cancelada y que por todo ello seguía vigente. Este hecho probado lleva al Tribunal de apelación a anudar una consecuencia jurídica lógica atendiendo a la calificación que le merece la relación contractual, y de la que no se puede discrepar en casación si al citar la infracción normativa realmente se está partiendo de un supuesto de hecho distinto del que contempla la norma que fue aplicada, lo cual hace el recurrente al justificar la inaplicación de artículos de la ley del contrato de seguro que sólo tendrían cabida si el negocio revistiera unos caracteres que la Audiencia en su función calificadora del mismo ha rechazado. Se dijo ut supra que los presupuestos fácticos sobre los que se apoya la interpretación de los contratos son incólumes de la casación, debiendo en el nuevo régimen casacional ser objeto de impugnación específica a través del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda entenderse que el ámbito en la nueva LEC por la finalidad del recurso de casación, las facultades revisoras son mas amplias sino mas bien al contrario de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le es propio, para venir a integrar la practica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen en una hipotética infracción sustantiva.

  6. - Así pues, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000 al no prosperar las alegaciones del único recurrente personado en el trámite de audiencia previsto en el art. 483.3 de dicha LEC, no procediendo hacer expresa imposición de costas y sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal . Habiendo comparecido únicamente una parte recurrente, la presente resolución le será notificada por esta Sala, llevándose a cabo la notificación con relación a las restantes por la Audiencia a través del procurador que ostentó la representación de cada uno de ellas en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por las representaciones procesales de DÑA. Rosario, D. Ernesto, INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA ÁVILA ROJAS S.A. Y ST. PAUL INSURANCE ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Granada (Sección 3ª), con fecha 29 de junio de 2002, rollo nº 80/2002, en Juicio de Mayor Cuantía nº 665/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada.

  2. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, notificándose por esta Sala a la parte recurrente comparecida, llevándose a cabo la notificación por la Audiencia respecto de las restantes partes no personadas a través del procurador que ostentaba su representación en el rollo de apelación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STS 10/2013, 21 de Enero de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 21 Enero 2013
    ...dañoso. -La denuncia del artículo 1902 CC no resulta procedente por no constar citado dicho precepto en preparación ( AATS de 23 de enero de 2007, RC n.º 2469/2002 ; 24 de marzo de 2009, RC n.º 598/2007 y 15 de marzo de 2011, RC n.º 930/2010 , entre otros). CUARTO Enunciación del motivo seg......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR