ATS, 9 de Enero de 2007

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2007:76A
Número de Recurso20206/2006
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Se ha presentado ante esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo querella en representación de D. Ángel en la que se imputan diferentes delitos a diversas personas, entre las que aparece como primera y principal el Excmo. Sr. D. Cosme, Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

SEGUNDO

Tras el escrito inicial de querella se han ido presentando otros y de todos ellos, salvo de los dos últimos, ambos de octubre de 2006, se ha dado traslado al Ministerio Fiscal para los correspondientes informes, en todos los cuales ha solicitado: 1º. Que se declare la competencia de esta sala del Tribunal Supremo para conocer de este procedimiento. 2º. Que se acuerde el archivo de las actuaciones, al carecer de la más mínima fiabilidad lo afirmado en esos escritos. 3º. Deducir testimonio contra el querellante por delito de acusación y denuncia falsa para remitirlo al Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona donde se siguen actuaciones contra el mencionado Sr. Ángel .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Tiene razón el Ministerio Fiscal en cuanto que esta sala habría de ser competente para conocer de los hechos objeto de la querella y demás escritos posteriores, dado el cargo que desempeñaba el principal de los querellados: Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Hay una serie de disposiciones legales por las cuales, a efectos de honores, consideraciones y exigencia de responsabilidad civil y penal, los miembros del Ministerio Fiscal se hallan equiparados a los jueces y magistrados. Concretamente los fiscales jefes de los Tribunales Superiores de Justicia lo están respecto de los presidentes de esos mismos tribunales.

Tales normas son las citadas en el informe del Ministerio Fiscal emitido con fecha 14 de noviembre de 2006, en particular los arts. 35.2 y 60 del Estatuto del Ministerio Fiscal y el art. 57.1.2º y 72.2 LOPJ .

A consecuencia de tal equiparación, como los presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia se encuentran incluidos entre aquellos cargos que determinan la competencia de esta sala (art. 57.1 .2º que acabamos de citar), para la instrucción y enjuiciamiento de las causas por delito que pudieran seguirse contra los fiscales jefes de estos mismos tribunales ha de ser competente también esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

1. Como es de todos conocido, el fundamento del llamado privilegio del fuero, por el que existen normas procesales especiales que confieren competencia en las causas penales a diferentes altos tribunales en consideración al cargo que ostentan las personas contra las que se dirigen estos procedimientos, no se encuentra en razones de carácter personal, sino en la necesidad de proteger el ejercicio de las funciones que por ese cargo se desempeñan. En los estados democráticos han desaparecido ya esos privilegios ancestrales que tenían determinadas personas en consideración, por ejemplo, a la clase social a la que pertenecían. Nuestra Constitución de 1978 los prohibe por el principio de igualdad recogido en su artículo 14

. Si ahora hay atribuciones especiales de competencias que se confieren a órganos del Tribunal Supremo o de los Tribunales Superiores de Justicia para instruir y enjuiciar a determinadas personas, es exclusivamente, repetimos, en consideración al ejercicio del cargo de que se trata.

  1. Tan es así lo que acabamos de exponer que, por regla general, cuando esa persona cesa en el cargo, ya no hay base alguna para la aplicación de estas particulares normas sobre competencia que tienen carácter excepcional y, en cuanto tales, han de ser objeto de interpretación y aplicación restrictiva; salvo que haya de operar la llamada perpetuatio iurisdictionis, que se produce en los casos en que, iniciado un proceso, habiendo alcanzado este ya una determinada situación, debe continuar conociendo el mismo órgano judicial que venía actuando en aras de la necesaria coherencia.

    Nada hay que decir aquí sobre esta regla de la perpetuatio iurisdictionis, pues en el caso presente nos hallamos precisamente en el momento inicial del procedimiento para resolver si la querella y demás escritos complementarios aquí presentados han de admitirse a trámite.

    Hubo una resolución de esta sala, el auto de 21 de marzo de 1984, que estudió el problema que ahora nos ocupa con cierto detalle, en la cual queda clara esa vinculación de la atribución de competencias por razón del cargo a la continuación en el ejercicio del mismo. En tal resolución podemos leer lo siguiente:

    "El fuero va unido al cargo, de modo que despliega su eficacia desde que se accede a él hasta que se cesa en el mismo".

    Y este es el mismo criterio que podemos ver en otras muchas resoluciones de esta misma sala: autos de 24.3.1983, 8.7.1986, 6.10.1986, 19.7.93, 27.7.93, 6.11.95, 6.2.96, 15.2.96, 27.2.96, 24.7.96, 24.5.99,

    12.2.2000, 15.2.2000, 31.5.2000, 5.12.2003 y 10.6.2004, así como la sentencia de 6.3.2002 y otra del Tribunal Constitucional nº 22/1997, de 11 de febrero .

    Esta última STC dice así en su fundamento de derecho 7º:

    "Esta prerrogativa ha de ser objeto -al igual que las restantes que conforman el estatuto del parlamentario- de una interpretación estricta en atención al interés que preserva, interés que decae cuando se pierde la condición de parlamentario y no cabe temer que el Juzgador se sienta cohibido por el peso institucional de la representación popular o abrumado por la trascendencia de su decisión en la composición de la Cámara".

    Tal criterio ha de entenderse aplicable, en principio, para toda clase de aforados, muestra de lo cual es que, aunque la mayor parte de las resoluciones que acabamos de citar se refieren a diputados o senadores que cesaron en sus cargos, dos de ellas, la sentencia de 6.3.2002 y el auto de 5.12.2003 se dictaron con relación a un juez sustituto y a un magistrado suplente que habían perdido tal condición por haber tomado posesión el respectivo titular del órgano.

    Conviene citar aquí una sentencia de esta sala, la nº 380/2001, de 4 de abril, en la que se acordó que la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña continuara la tramitación de uno de los varios procedimientos penales que se hallaban en trámite ante tal órgano judicial contra el magistrado

    D. Vicente que había renunciado a su cargo precisamente por las diferentes causas por delito contra él dirigidas. Ya había varios procedimientos pendientes contra este señor en ese alto tribunal de Cataluña. Entendemos que, precisamente por esa pluralidad de procedimientos tramitados en la misma sala contra el mismo imputado, había razones de seguridad jurídica y coherencia que obligaban a que fuera el mismo Tribunal Superior el que conociera de todas ellas.

  2. A la vista de lo expuesto, acreditado el hecho de la jubilación de D. Cosme el pasado 1 de diciembre, no cabe otra opción que la desestimación de la querella y demás escritos complementarios de la misma presentados por la representación procesal de D. Ángel contra D. Cosme y otros, por lo dispuesto en el art. 313 LECr, en base a la mencionada falta de competencia de esta sala.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HA LUGAR a admitir a trámite la querella y demás escritos formulados por la representación de D. Ángel contra el Excmo. Sr. D. Cosme y otros por no ser competente esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Firme que sea esta resolución, archívense las actuaciones practicadas.

Notifíquese al querellante y al Ministerio Fiscal. Así lo acordaron y firman los Magistrados que han constituido esta Sala, de lo que como Secretaria, certifico.

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