ATS, 15 de Enero de 2007

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2007:703A
Número de Recurso7695/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa Martínez Serrano, en nombre y representación de D. Jose Pedro, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 28 de febrero de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso nº 1139/1999 por la que se desestimó el recurso interpuesto por el recurrente sobre cierre y traslado de explotación porcina en la localidad de Carriches.

SEGUNDO

Por providencia de 26 de mayo de 2006 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso consistente en no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal, o comunitaria europea, ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (artículo 89.2 L.R.J .C.A.); dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ramón Trillo Torres Presidente de Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por el hoy recurrente en casación contra la resolución de fecha 8 de octubre de 1999, del Ayuntamiento de Carriches (Toledo) por la que se desestima el recurso de reposición formulado frente a la denegación por silencio administrativo de su solicitud relativa al cierre y traslado del establecimiento ganadero (explotación porcina) sita en la calle Labradores de dicha localidad.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Se precisa, por tanto, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos:

  1. Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, ratifica y amplia una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

El escrito de preparación del presente recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2

, pues lo que se dice en él al respecto es que "Que esta parte funda el recurso de casación en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, supuesto recogido en el artículo 88.1.b de la ley 29/1998, de 13 de julio . Las mencionadas normas son los artículos 14 y 45 de la Constitución, y los artículos 2, 12.1, y 13.3 del Reglamento de servicios de las Corporaciones locales de 17 de junio de 1955 . Respecto a la Jurisprudencia aplicable, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1978, de 30 de enero de 1985, de 6 de diciembre de 1986, de 10 de mayo de 1991 y de 27 de junio de 1994 ".

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues aunque se citan en el escrito de preparación las normas estatales y jurisprudencia, mediante la mera cita de varias sentencias, que se reputan infringidas, no se justifica en qué medida su infracción ha sido determinante del fallo recurrido, por lo que el presente recurso debe ser inadmitido con arreglo a lo previsto en el artículo

93.2.a ), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción, por estar defectuosamente preparado.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, incompatibles con la doctrina expuesta, pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo

89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación.

Asimismo, debe indicarse que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, sino de anunciar la norma o norma jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo.

Por otra parte, el artículo 86.4, en relación con el 89.2 de la LRJCA, impone dicha carga procesal a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y de qué tipo de normativa haya sido la invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia recurrida. además, resulta intrascendente a los efectos pretendidos por la entidad recurrente, el que las normas invocadas en el escrito de preparación sean de la Constitución pues el que estén revestidas de este carácter no les dota de "plus" alguno de acuerdo con el texto del articulo 89.2 de la L.R.J .C.A, razón por la que se ha de justificar y razonar su infracción de manera análoga a la que se efectuaría con el resto del ordenamiento jurídico estatal o comunitario.

Es de recordar, además, que el artículo 89.2 de la LRJCA es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida debe invocarse oportunamente en el escrito preparatorio y justificarse que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, ha sido relevante y determinante del fallo.

Por otro lado, la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede entenderse subsanada por remisión al contenido de la sentencia, ni en actuaciones posteriores, sin desnaturalizar su significado.

No estará de más añadir que la circunstancia de que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la ley, a lo que debe añadirse que aunque la defectuosa preparación del recurso debe examinarse por la Sala de instancia, es al Tribunal Supremo a quien corresponde definitivamente pronunciarse al respecto.

QUINTO

Finalmente, la restricción en la recurribilidad de determinadas resoluciones no es incompatible con el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 ni con el principio de seguridad jurídica, al venir establecida por Ley . Téngase presente, además, que es doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un recurso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

SEXTO

Con arreglo a lo previsto en el artículo 93.5 de la mencionada Ley la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pedro contra la Sentencia de 28 de febrero de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso nº 1139/1999, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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