ATS 28/2007, 11 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2007
Número de resolución28/2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 2ª), en el rollo de Sala nº 25/2.004, dimanante del sumario nº 18/2.004 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería, se dictó sentencia de fecha 24 de Febrero de 2.006, en la que se condenó a Juan María y a Ignacio como autores criminalmente responsables, cada uno de ellos, de un delito de homicidio consumado, previsto y penado en el artículo 138, y de un delito de robo con violencia y con empleo de armas, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1º y , todos ellos del Código Penal, concurriendo en ambos la agravante de abuso de superioridad del artículo

22.2ª CP, a las penas de catorce años de prisión e inhabilitación absoluta por el primer delito, y de cuatro años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de privación de libertad por el segundo, indemnización conjunta y solidaria a los herederos del fallecido y a los perjudicados en las sumas que se detallan en el fallo, con el interés legal del dinero, así como abono por mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Juan María, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Dolores Hernández Vergara, invocando como motivo único, al amparo de los artículos 849.1º y 5.4 de la LOPJ, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución .

Asimismo, contra la sentencia recaída en la instancia fue interpuesto recurso de casación por el penado Ignacio, representado por la Procuradora Sra. Dª. Olga Martín Marquez, invocando como motivos los de vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, ex artículo 24.2 de la Constitución ; y de vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, por infracción del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución, en relación con los artículos 448 y 741 de la LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Juan María

PRIMERO

Como único motivo de casación denuncia este recurrente, al amparo de los artículos 849.1º de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. Alega la defensa que en la sentencia impugnada no se acredita de forma inequívoca que su representado haya cometido delito alguno, dado que las pruebas practicadas -contradictorias entre sí- no conducen a la destrucción de su presunción de inocencia, pues no hubo testigos directos de los hechos, ni se ha encontrado en poder del acusado objeto alguno que le relacione con el robo y el homicidio enjuiciados, ni restos de sangre en sus ropas que evidencien tal participación. Impugna, asimismo, la validez de una de las testificales -prestada por la novia del recurrente y atendida por la Sala "a quo" para fundamentar la condena-, así como los fotogramas obtenidos de la grabación de una cámara de vídeo, entendiendo que la falta de autorización y de supervisión judicial de su contenido vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías.

  2. Tiene declarado el Tribunal Constitucional (por todas, STC nº 135/2.003, de 30 de Junio ) que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Por tanto, «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el "iter" discursivo que conduce de la prueba al hecho probado».

    En palabras de la STS nº 919/2.006, de 4 de Octubre, cuando se denuncia en casación la vulneración de este derecho fundamental reconocido en el art. 24.2 CE, en principio esta Sala tiene que respetar la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia, de modo que nuestra función se reduce a una triple comprobación:

    1. Comprobar que en verdad se practicaron esas pruebas, que ha de expresar la sentencia recurrida en su propio texto, con el contenido de cargo que, para condenar, se les atribuyó, para lo cual han de examinarse las actuaciones correspondientes (prueba existente).

    2. Comprobar que esta prueba de cargo fue obtenida y aportada al proceso con observancia de las correspondientes normas constitucionales y legales (prueba lícita).

    3. Comprobar que tal prueba de cargo, existente y lícita, ha de considerarse razonablemente bastante como justificación de la condena que se recurre (prueba suficiente), con las dificultades que supone el deslindar esta comprobación de la tarea de revisión de la prueba que, como acabamos de decir, compete a la Sala de instancia.

  3. A la valoración del acervo probatorio determinante de la participación de ambos procesados en los hechos aparece dedicado el F.J. 2º de la sentencia impugnada, donde el Tribunal deja previa constancia de que para ello "se ha contado con la declaración de los propios acusados prestada con todas las garantías en el juzgado; con la declaración de la novia de uno de ellos prestada en el sumario bajo los auspicios del art. 448 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de otros testigos que han declarado en el juicio".

    Acto seguido, el Tribunal examina detalladamente cada uno de tales medios de prueba. En primer lugar, habiéndose acogido los procesados en el plenario a su derecho a no declarar, el órgano "a quo" tiene en cuenta las declaraciones que anteriormente habían prestado en sede judicial, las cuales fueron debidamente sometidas a contradicción en la vista y que, como señala el Tribunal de instancia, resultan plenamente válidas en tanto que obtenidas con todas las garantías constitucionales, pues "ni por los procesados ni por el Letrado que les asistió se manifestó objeción alguna" en instrucción. Así, desarrollando tales extremos hemos de decir que, frente a las manifestaciones de la defensa en cuanto a lo inadecuado del intérprete que estuvo presente, consta en las actuaciones que el ahora recurrente, de nacionalidad lituana, fue asistido por intérprete de lituano en su declaración de instrucción (F. 162 a 164), constatando que contestó libremente cuanto estimó oportuno en relación con las preguntas que le fueron formuladas, y contando durante su desarrollo con la debida asistencia de Letrado, quien no efectuó protesta alguna, por lo que la queja carece del más mínimo sustento. Por lo que afecta a la declaración del coprocesado Vaidas (F. 159 a 161), también de nacionalidad lituana, cierto es que figura como intérprete de rumano el que estuvo presente en su declaración, desconociéndose en esta instancia si tal referencia obedece a un mero error de transcripción o a la realidad de lo sucedido, si bien en cualquier caso deviene intrascendente a los fines de validez de la declaración, dado que de su contenido se desprende la plena compresión por el declarante del interrogatorio al que fue sometido, así como que ni el procesado ni su Abogado formularon queja alguna al respecto.

    En cuanto al contenido de tales declaraciones, resalta la Sala de instancia que ambos procesados vinieron a reconocer su participación en los hechos enjuiciados, describiendo profusamente el "modus operandi" utilizado. Precisa el Juzgador que sus manifestaciones "son claras, coinciden en lo esencial y vienen a relatar cómo ambos fueron al lugar donde trabajaba el fallecido sobre las 21 horas, al llegar Ignacio tocó y abrió Kestutis a quien le dijeron que se iban a llevar el dinero de la oficina, amenazando Ignacio a éste con un cuchillo; que ambos le estuvieron pegando para que abriera la caja fuerte, sacando de su interior otra caja más pequeña, admitiendo (el recurrente) que él la abrió con un cuchillo. Dicen que fue Ignacio quien puso la cuerda alrededor del cuello de la víctima y que estuvieron allí (declaración de Juan María ) hasta que aquél falleció. Reconocen que se llevaron los cigarrillos, el teléfono de la víctima y que el dinero lo repartieron (en) la casa de Juan María ".

    Como elemento corroborador de lo anterior, el Tribunal tiene en cuenta el testimonio que en fase instructora prestó la novia del ahora recurrente -cuya aptitud como prueba de cargo, prestada con todas las garantías, examinaremos en relación con el segundo de los motivos aducidos en el siguiente recurso-, la cual refirió que ambos acusados se marcharon sobre las 20 horas del día 3 de febrero y que cuando regresaron sobre las 2 horas ya del día 4 de febrero "los oyó hablando en la cocina, levantándose y observando cómo traían bolsas de plástico llenas de paquetes de tabaco rubio y dinero por un valor de unos 1400 euros, además de monedas; que vio también un teléfono móvil" y que, cuando Ignacio se fue al servicio, el recurrente "sacó otra cantidad de dinero que llevaba escondido en el calcetín".

    Asimismo, el Tribunal contó en la vista con las manifestaciones del agente de la Guardia Civil K- 35905-B, quien dirigió la investigación de los hechos y manifestó en el plenario, como dato que otorga veracidad a la versión de la anterior testigo, que pudo comprobar la presencia de Ignacio en el domicilio del recurrente en la noche de autos y a las horas referidas por aquélla por medio del taxista que lo había conducido hasta allí. Igualmente, en el ejercicio de sus funciones investigadoras de los hechos, este agente declaró que interrogó al gerente de la empresa, el cual le entregó la grabación de las cámaras de seguridad del interior del edificio en el intervalo correspondiente al momento de comisión de los hechos, de cuyas secuencias la Policía realizó un reportaje fotográfico por medio del cual los procesados fueron identificados por un testigo, viniendo a coincidir además las ropas que vestían en tales secuencias con las que fueron localizadas en sus domicilios.

    De cuanto antecede la Audiencia Provincial extrae una inferencia de cargo contra ambos procesados, en un razonamiento que no sólo aparece sustentado en prueba de cargo válidamente obtenida, sino asimismo bastante para estimar enervada su presunción de inocencia.

    Por todo ello, el motivo debe ser inadmitido a trámite, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim .

    RECURSO DE Ignacio

SEGUNDO

En el primer motivo, invocado al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, denuncia este recurrente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ex artículo 24.2 de la Constitución .

  1. Sucintamente, si bien con idéntica esencia impugnativa a la expresada en el motivo interpuesto por el anterior recurrente, este procesado viene a impugnar el fallo condenatorio dictado en su contra por la Audiencia de origen, por entender insuficiente la prueba en que se sustenta.

  2. En aras de evitar reiteraciones innecesarias, hemos de dar por reproducido cuanto ha sido expuesto en el anterior fundamento de la presente resolución, dado que los fundamentos doctrinales y fácticos antes referidos afectan por igual a ambos recurrentes, en tanto que coautores de los hechos enjuiciados.

La suficiencia de la prueba y la racionalidad de la inferencia de cargo no ofrecen duda alguna, por lo que no cabe entender que frente a su contenido aún impere la inicial presunción de inocencia que la Constitución reconoce a todo acusado.

Procede inadmitir a trámite el motivo, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim .

TERCERO

El segundo motivo invoca, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, la vulneración de precepto constitucional, que debe entenderse referido al derecho a un proceso con todas las garantías, en relación con los artículos 448 y 741 de la LECrim y 24.2 de la Constitución.

  1. Impugna el recurrente la aptitud, como pruebas de cargo válidas obtenidas con todas las garantías procesales, de las declaraciones de los procesados, de la declaración de la novia de uno de ellos y del soporte de la grabación efectuada por las cámaras de seguridad.

  2. El supuesto de hallarse un testigo propuesto por cualquiera de las partes en el extranjero -o en ignorado paradero- y que hayan fracasado las gestiones practicadas para localizarlo, es uno de los que -según han declarado desde antiguo tanto el Tribunal Constitucional (SSTC 154/90 y 41/91 ) como esta Sala (ya desde SSTS de 15 de Enero de 1.991, 16 de Junio de 1.992 y 28 de Mayo de 1.997)- permite prescindir de la presencia del testigo en cuestión en el acto del juicio oral al amparo del artículo 730 LECrim, que exige en tal caso que se dé lectura a sus declaraciones obrantes en los autos para posibilitar así que en tal momento aquéllas sean sometidas a contradicción. Por otro lado, en relación con la videovigilancia y la presunta colisión de esta medida con derechos fundamentales constitucionalmente consagrados, en el preámbulo de la reciente Instrucción 1/ 2.006, de 8 de Noviembre, de la Agencia Estatal de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, se recoge el criterio ya fijado por el Tribunal Constitucional en cuanto a la proporcionalidad que debe imperar en el uso de tales medios de vigilancia, que, pese a ser un concepto jurídico indeterminado, quedó expresado en la STC nº 207/1.996 : "Una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, entre ellas las que supongan una injerencia en los derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en particular de las medidas restrictivas de derechos fundamentales adoptadas en el curso de un proceso penal, viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. En este sentido, hemos destacado que, para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida posible más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)".

  3. El cumplimiento de las garantías constitucionales en las declaraciones como imputados de los recurrentes ha sido examinado en el primer fundamento de la presente resolución, a cuyo contenido nos remitimos.

En relación con la declaración sumarial de la novia del coprocesado Juan María, alega el recurrente que, habiendo sido propuesta como testigo y no compareciendo al plenario a ratificar sus anteriores manifestaciones, lo depuesto por ella en instrucción resulta inválido como prueba de cargo, al carecer de las garantías de la prueba preconstituida.

Efectivamente, la declaración de esta testigo, de nacionalidad lituana, fue propuesta por el Ministerio Fiscal y por las defensas en sus escritos de conclusiones provisionales, si bien consta en autos (oficio policial de 12/02/2.006) que cuantas gestiones policiales se realizaron para la averiguación de su paradero arrojaron un resultado negativo, sin que pudiera ser citada para el juicio. Esto mismo, de conformidad con la doctrina de esta Sala, permitiría validar sus manifestaciones de instrucción sin más requisito que el de someterlas a contradicción en el plenario, por la vía del artículo 730 de la LECrim .

No obstante, a mayor abundamiento, lo cierto es que en el presente caso la declaración de esta testigo sí se prestó ante el Juez instructor con expresa referencia a su recepción "a los efectos de lo dispuesto en el art. 448 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal " y con estricto cumplimiento de su contenido, para garantizar su aptitud como prueba preconstituida (según lo evidencian los F. 168 y 169, con expresa remisión a lo declarado a los F. 67 a 72 y 156 y 157), no sólo por medio de la presencia de un intérprete de lituano (para que tanto la declarante como los imputados -también presentes en dicho acto- comprendieran su contenido), sino también por la presencia del Ministerio Fiscal y del Letrado de ambos imputados, presencia que pudiéramos llamar "efectiva" al desarrollarse con pleno respeto de los principios de igualdad de armas y de contradicción, siéndoles concedida la palabra a las partes en dicho acto para interrogar a la testigo acerca de cuanto estimaran conveniente, sin que por ninguna de ellas se le formulara pregunta alguna. La queja, por tanto, carece de toda base y la incorporación al juicio de las declaraciones de esta testigo ex artículo 730 de la LECrim, interesada por el Ministerio Fiscal mediante su lectura (último folio del acta del plenario), cumple todas las garantías, siendo prueba de cargo totalmente válida.

En cualquier caso, por esta vía pretende el recurrente impugnar de nuevo la suficiencia de la prueba de cargo valorada por la Sala "a quo", olvidando que no es en esta declaración en el único elemento en el que la sentencia centra la condena, sino que la pieza clave la constituyen las contundentes manifestaciones de los propios procesados en instrucción, a lo que se une no sólo el testimonio de esta mujer, sino también los clichés que sitúan a ambos procesados junto con el fallecido en el lugar y hora de los hechos (que permitieron su identificación), así como el hallazgo en sus respectivos domicilios de ropas que coinciden con las vestidas por los individuos que, según la grabación, cometieron los delitos.

En cuanto a estos clichés, pretende el recurrente negarles validez como piezas de convicción, por no haber sido autorizada judicialmente la grabación de la que derivan la secuencias por las que fueron identificados. Olvida el recurrente que los supuestos en los que es preceptiva dicha autorización judicial son aquéllos en los que se proceda clandestina o subrepticiamente a captar imágenes de personas sospechosas en los lugares que deban calificarse de privados por desarrollar en ellos tales sospechosos su vida íntima (por todas, STS nº 1.733/2.002, de 14 de Octubre ). Nada obsta, en cambio, a que un establecimiento privado decida dotar sus instalaciones con mecanismos de captación de imágenes, en su propia seguridad y en prevención de sucesos como el enjuiciado, siempre que las videocámaras se encuentren en zonas comunes, es decir, excluyendo aquellos espacios en los que se desarrolle la intimidad (v.g. aseos).

En el caso examinado, los recurrentes invadieron la nave industrial, captándose las imágenes de los mismos agarrando a la víctima en una zona común como es el almacén (F. 120 a 138). La aportación a las actuaciones de la grabación y de los fotogramas obtenidos de la misma, a los fines de facilitar la investigación policial y sumarial de los hechos, constituyese un supuesto típico de documento electrónico, aceptado en el proceso actual, cuya unión a los autos habilita al Juzgador para valorarla, al menos, como pieza de convicción, de conformidad con el artículo 726 de la LECrim, en el presente caso, no presenta objeción alguna, por lo ya indicado.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

48 sentencias
  • SAP Barcelona 411/2019, 24 de Julio de 2019
    • España
    • 24 Julio 2019
    ...interés social de la persecución y prueba del delito que la simple captación de la imagen de la persona del delincuente. Como señala el ATS 11 enero 2007 -EDJ 2007/2937-, "los supuestos en que es preceptiva la autorización judicial para captar imágenes de personas sospechosas en los que se ......
  • SAP A Coruña 93/2020, 16 de Junio de 2020
    • España
    • 16 Junio 2020
    ...sólo a "espacios abiertos y de uso público" no precisa la autorización judicial, según una reiterada doctrina jurisprudencial. Así, el ATS de 11.1.2007 que precisa que "los supuestos en los que es preceptiva dicha autorización judicial son aquellos en los que se proceda clandestina o subrep......
  • SAP Las Palmas 228/2022, 29 de Junio de 2022
    • España
    • 29 Junio 2022
    ...sólo a "espacios abiertos y de uso público" no precisa la autorización judicial, según una reiterada doctrina jurisprudencial. Así, el ATS de 11.1.2007 que precisa que "los supuestos en los que es preceptiva dicha autorización judicial son aquellos en los que se proceda clandestina o subrep......
  • STS 99/2020, 10 de Marzo de 2020
    • España
    • 10 Marzo 2020
    ...sólo a "espacios abiertos y de uso público" no precisa la autorización judicial, según una reiterada doctrina jurisprudencial. Así, el ATS de 11.1.2007 que precisa que "los supuestos en los que es preceptiva dicha autorización judicial son aquellos en los que se proceda clandestina o subrep......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Prueba electrónica
    • España
    • Derecho probatorio Los medios de prueba en el proceso civil
    • 1 Enero 2012
    ...y más explícitamente, como documental electrónica. Por su claridad y contundencia, transcribimos, en la parte que interesa, el ATS de 11 de enero de 20073313: En cuanto a estos clichés, pretende el recurrente negarles validez como piezas de convicción, por no haber sido autorizada judicialm......
  • Referencia breve a algunas pruebas electrónicas
    • España
    • Estudios prácticos sobre los medios de prueba La prueba electrónica Estudio doctrinal Prueba electrónica
    • 27 Octubre 2011
    ...y más explícitamente, como documental electrónica. Por su claridad y contundencia, transcribimos, en la parte que interesa, el ATS de 11 de enero de 2007344: "En cuanto a estos clichés, pretende el recurrente negarles validez como piezas de convicción, por no haber sido autorizada judicial-......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR