ATS, 23 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª), se dictó Sentencia el 13 de abril de 2004, en el rollo 490/2003 CM, dimanante de procedimiento Verbal sobre reclamación de filiación extramatrimonial, seguido al nº 386/2001 ante el juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cerdanyola.

  2. - Con fecha 29 de abril de 2004 se presentó escrito instando la preparación de recurso de casación por la representación de procesal de Dª Carolina y de la menor Nuria de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del art. 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dictándose Providencia de fecha 5 de mayo de 2004 por la que se tuvo por preparado recurso de casación, confiriéndose a la parte recurrente el plazo de veinte días para que interpusiera el recurso de conformidad con lo establecido en el art. 481 de LEC .

  3. - Por medio de escrito presentado con fecha 11 de junio siguiente, la parte recurrente interpuso recurso de casación por interés casacional, dictándose Providencia de fecha 18 de junio de 2004, por la que se tuvo por interpuesto el recurso de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, resolución que fue notificada a las partes personadas y Ministerio Fiscal 25 de junio y 28 de junio de 2004, respectivamente.

  4. - En fecha 14 de octubre de 2004, se dictó diligencia de ordenación, acordando tener por personada ante esta Sala al procurador Dª María Isabel Salamanca Álvaro designada por el turno de oficio, en nombre y representación de Dª Carolina y de la menor Nuria en concepto de parte recurrente. Ante esta Sala no ha comparecido la parte recurrida.

  5. - En fecha 24 de noviembre de 2004, por el ministerio fiscal, se remitió informe de conformidad a lo dispuesto en el art. 484 de la LEC, oponiéndose a la admisión del mismo.

  6. - Con fecha 3 de octubre de 2006 se dictó Providencia poniendo de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes comparecidas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.

  7. - Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito en fecha 14 de noviembre de 2006, mostrando su conformidad a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por la parte recurrente recurso de casación que tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible la sujeción de la preparación de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio verbal sobre reclamación de filiación extramatrimonial, procedimiento que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda se tramitó por razón de la materia, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que establecen el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC, recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por el Tribunal Constitucional en autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo, y 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 CE .

    La parte recurrente preparó e interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, sin citar expresamente precepto legal infringido, aunque de su escrito puede inferirse como conculcado el contenido del art. 767.3 de la LEC, y cita como fundamento de su pretensión las sentencias de esta Sala de fecha 14 de junio de 1996,3 de noviembre de 1997, 3 de octubre de 1998,26 de junio, 26 de julio, 2 de septiembre, 1 y 11 de octubre de 1999 y 24 de abril de 2000, que expresan que la negativa a someterse a la prueba biológica no equivale a una ficta confessio de la paternidad, sino sólo el valor de un indicio valioso, cualificado y muy significativo. Así mismo, cita como infringidas las Sentencias de esta Sala de fechas 16 de enero, 2 de febrero, 11 y 28 de mayo, y 11 de diciembre de 199919 de diciembre de 2002, 3 de octubre de 1998 y 17 de noviembre de 1997, ya que para permitir declarar la paternidad, ha de conjugarse con el resultado de otros elementos de prueba.

    Utilizado en el escrito de preparación e interposición el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

    Sin embargo el recurso interpuesto no puede prosperar al concurrir la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, consistente en plantear cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación, pues en su desarrollo se limita el recurrente a eludir la base fáctica de la Sentencia recurrida, planteando cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación, intentándose impugnar la valoración de la prueba a través de un recurso inadecuado, cual es el recurso de casación, habida cuenta que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal cuando sea posible su presentación, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala (entre otros, de 27 de noviembre de 2001, en recursos 1920 y 2243 de 2001, de 4 de diciembre de 2001, en recursos 2276 y 2098 de 2001, de 18 de diciembre de 2001, en recursos 2095 y 1964 de 2001, de 28 de diciembre de 2001, en recursos 2056 y 2153 de 2001, de 22 de enero de 2002, en recurso 1846/2001, de 29 de enero de 2002 en recurso 2174/2001 y de 12 de febrero de 2002, en recurso 2379/2001, de 26 de febrero de 2002, en recurso 2460/2001, de 20 de marzo de 2002, en recurso 2436/2001, de 26 de marzo de 2002, en recurso 2417/2001 y de 9 de abril de 2002, en recurso 2487/2001 ), y en aplicación de los mismos el recurso de casación es improcedente, dado que se limita a eludir la base fáctica de la Sentencia recurrida, olvidando que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, quedando el recurso de casación limitado a una función revisora del juicio jurídico, como se acaba de considerar. En suma, la Sentencia recurrida resolvió atendiendo a las circunstancias que consideró acreditadas, tras la valoración probatoria correspondiente y, como se ha razonado, la revisión del juicio de hecho queda al margen del recurso de casación, debiéndose plantear las infracciones sobre normas relativas a la prueba a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, sin que pueda eludirse la regla 2ª de la Disposición final 16ª , apartado 1, LEC 2000, que impide formular separadamente ese medio de impugnación en los asuntos "ratione materia", por la vía de utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito.

  2. - En el presente caso, por tanto, la parte recurrente planteó en fase de interposición cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación, lo que determina en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación, en aplicación de la causa contenida en el art. 483.2. 2º, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley .

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.2 y 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; Asimismo, ante la incomparecencia ante esta Sala de la parte recurrida, procede que la notificación de esta resolución se lleve a cabo por la Audiencia a la misma, a través del Procurador que ostentó su representación en el rollo de apelación.

  4. - No habiendo personada ante esta Sala la parte recurrida y por tanto no presentado alegaciones, no procede pronunciamiento en materia de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Carolina y de la menor Nuria, contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2004 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª), en el rollo de apelación 490/03, dimanante de los autos 386/01R del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Cerdanyola.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no personada ante esta Sala, llevándose a cabo la notificación de la misma por este Tribunal a la parte recurrente a través de su Procurador personado en el presente rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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