ATS 13/2007, 28 de Febrero de 2007

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2007:4569A
Número de Recurso367/2006
ProcedimientoCONFLICTO DE COMPETENCIAS
Número de Resolución13/2007
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, constituida por su

Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad

jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta el siguiente:

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil siete.

En el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Oviedo en el Procedimiento Ordinario núm. 650/06, seguido a instancia de doña Edurne contra Mapfre Industrial, S.A. y Armenar 2000 S.L., sobre reclamación de cantidad por accidente de trabajo, y el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo en autos num. 450/06, que plantea conflicto de competencia por inhibitoria, concurren los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Oviedo, se formuló por la representación procesal de Dª Edurne, demanda de juicio ordinario, en reclamación de cantidad por accidente de trabajo, contra las entidades ARMENAR 2.000, S.L. y MAPFRE INDUSTRIAL, S.A.

SEGUNDO

Con fecha 28 de junio de 2006, se formuló por la representación procesal de ARMENAR 2000 S.L., demanda, promoviendo conflicto de competencia ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo, contra Dª Edurne, toda vez que se seguía en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de dicha Capital, demanda núm. 650/2006, promovida por esta última contra la empresa ARMENAR 2000 S.L. y su aseguradora (MAPFRE INDUSTRIAL S.A.S).

TERCERO

Mediante Auto del Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo, de fecha 11 de septiembre de 2006, se estimó el conflicto de competencia, requiriéndose al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Oviedo para que deje de conocer el Juicio Ordinario núm. 650/2006, seguido en mencionado Juzgado entre las partes citadas.

CUARTO

Mediante Auto de fecha 23 de octubre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo, DISPUSO "Se declara no haber lugar al requerimiento de inhibición y a declinar el conocimiento del asunto en favor de Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, al que comunicará esta resolución elevándose a continuación las actuaciones a la Sala de conflictos del Tribunal Supremo y manteniéndose entretanto la suspensión del curso de los autos".

QUINTO

Elevadas las actuaciones a esta Sala Especial de Conflictos del Tribunal Supremo a los efectos previstos en el art. 42 L.O.P.J . y conferido traslado al Ministerio Fiscal, éste lo evacuó en fecha 9 de enero de 2007, en el sentido de atribuir la competencia al Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo. Habiéndose señalado el día 27 de febrero de 2007, para la decisión del presente conflicto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Jordi Agustí Juliá.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tal y como se desprende de las resoluciones dictadas en cada caso por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Oviedo y por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de dicha ciudad, la cuestión se centra en determinar el orden jurisdiccional que resulte competente para conocer de la pretensión indemnizatoria contenida en la demanda.

Previamente y como elementos de hecho importantes para adoptar la decisión oportuna, deben destacarse los siguientes: el trabajador Don Armando prestaba servicios para la empresa demandada "Armemar 2000, S.L." con la categoría profesional de Peón de albañil, en virtud de contrato de trabajo por obra suscrito el 18 de junio de 2.001. Precisamente, en el desempeño de las tareas correspondientes a dicha categoría profesional, cuando sobre las 9 horas del día 15 de noviembre de 2.001 siguiendo órdenes de la demandada trabajaba en la construcción de unos chalets en la urbanización Villar de Luarca, sufrió un accidente al precipitarse al vacío desde la segunda planta de la obra. Trasladado al Hospital de Jarrio y posteriormente al Hospital Central de Asturias, falleció el 25 de noviembre de 2.001 cuando se encontraba en la Unidad de Cuidados Intensivos de dicho centro hospitalario.

El trabajador Don Armando falleció en estado de soltero, no habiendo otorgado disposición testamentaria, siendo su única heredera la demandante, su madre Doña Edurne, con la que convivía.

Consta en las actuaciones seguidas en el Juzgado de Primera Instancia que la Inspección de Trabajo levantó Acta de infracción a la empresa demandada el 16 de mayo de 2.002. En dicha Acta se dice que : "....en un momento determinado y por causas sin determinar (el trabajador) se precipitó al vacío, no existiendo protección colectiva contra dicho riesgo, ni portando tampoco el accidentado medio de protección individual alguno contra el mismo." Asimismo, consta que incoadas Diligencias Penales éstas finalizaron por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Aviles, de fecha 23 de mayo de 2005 . En los hechos probados de dicha sentencia se relata que : "en el momento de ocurrir el accidente la obra carecía de cualquier medida de protección colectiva, aún en las plantas situadas a más de dos metros de altura, en concreto no existían barandillas de ningún tipo, ni redes, ni cable para sujetar los arneses de los trabajadores."

Es importante destacar, que la pretensión indemnizatoria contenida en la demanda formulada ante el Juzgado de Primera Instancia el 18 mayo de 2006, se basa en las descritas circunstancias fácticas, invocadas expresamente en el cuerpo de la misma, haciéndose referencia literalmente a la conducta de la demandada "........consistente en la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales, al no haber facilitado

los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad adecuadas, se produjo el accidente de trabajo detallado, con la consecuente muerte del hijo de mi patrocinada."

SEGUNDO

Desde la perspectiva que proporcionan los hechos relatados, se aprecia con claridad que la competencia para conocer del asunto planteado corresponde al orden jurisdiccional social, tal y como se dispone en los artículos 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 2 . a) de la Ley de Procedimiento Laboral, a tenor de los siguientes razonamientos:

  1. En la demanda se invocan los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil y sobre la base de esta invocación se aduce la competencia del Orden Jurisdiccional Civil para conocer de la pretensión indemnizatoria que se ejercita, citando jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo; y ciertamente, que se pueden encontrar muchas sentencias de dicha Sala manteniendo la competencia del orden civil en situaciones sustancialmente iguales a la que aquí se examina.

  2. Sin embargo, no es menos cierto, que la Sala de Conflictos de Competencia, de forma reiterada y constante, sin una sola quiebra, y ya desde el año 1993, viene afirmando la competencia del Orden Jurisdiccional Social. En este sentido, pueden citarse los Autos de 23 de diciembre de 1993 (conflicto nº 8/1993); 4 de abril de 1994 (conflicto nº 17/1993); 10 de junio de 1996 (conflicto nº 1/1996); 27 de marzo de 1998 (conflicto nº 27/1997); 21 de diciembre de 2000 -dos Autos- (conflicto nº 25/2000 y conflicto nº 31/2000) y 23 de octubre de 2001 (conflicto nº 21/2001 ).

  3. También la Sala Cuarta de este Tribunal -que ya antes de 1993 había afirmado su competencia para conocer de las reclamaciones indemnizatorias por accidente de trabajo en las Sentencias de 6 de octubre de 1989 (Rec. 5710/1987) y 15 de noviembre de 1990 (Rec. 3746/1989)-, siguiendo la reseñada jurisprudencia de la Sala de Conflictos, viene sosteniendo de forma inveterada que es el Orden Jurisdiccional Social el competente para conocer de esta materia. Así, pueden citarse las Sentencias de 24 de mayo de 1994 (Rec. 2249/1993); 27 de junio de 1994 Rec. 2162/1993); 3 de mayo de 1995 (Rec. 2418/1995); 30 de septiembre de 1997 (Rec. 22/1997); 2 de febrero de 1998 (Rec. 124/1997); 23 de junio de 1998 (Rec. 2426/1996); 1 de diciembre de 2003 (Rec. 239/2003) y 22 de junio de 2005 (786/2004 ), y

  4. Los argumentos de la jurisprudencia de la Sala de Conflictos y de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo son, en síntesis, los siguientes: 1.- En la relación jurídico-laboral entre empresario y trabajador, la responsabilidad tiene un marcado carácter contractual al derivarse el daño precisamente de un contrato de trabajo, cuyo contenido no participa de la naturaleza de ningún otro contrato.

  1. - Normativamente la obligación general de prevención forma parte del contrato de trabajo, como se desprende de los artículos 4.2 .d) (consagrando el derecho de los trabajadores a su integridad física "en la relación de trabajo" y 19.1 ("derecho a una protección eficaz en materia de seguridad..." del Estatuto de los trabajadores, y del artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el cual establece, en clara lógica contractual, el derecho del trabajador a una "protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo" (apartado 1), el correspondiente deber empresarial de adoptar "cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores" (apartado 2), afirmando que "el empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales" (apartado

    3), siendo conveniente recordar, que conforme al artículo 1.255 del Código Civil, el contenido del contrato no sólo comprende lo dispuesto en sus cláusulas, sino lo que prevén como obligatorio las normas estatales imperativas.

  2. - Esta obligación, impuesta ex lege, debe implicar que la no observancia de las normas garantizadoras de la seguridad en el trabajo, por el empleador, constituye un incumplimiento del contrato de trabajo, contrato que es el parámetro esencial para determinar y delimitar la competencia del orden jurisdiccional laboral, conforme prescriben los artículos 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL).

TERCERO

En definitiva, cuando -como aquí acontece- se reclama frente al empresario una indemnización por un accidente de trabajo que se ha producido como consecuencia de la infracción de una obligación de seguridad, según resulta de los propios términos de la demanda, la competencia corresponde al Orden Social de la Jurisdicción porque lo verdaderamente importante es que el daño se imputa a un ilícito laboral y no civil, que puede derivar tanto de lo pactado como de lo impuesto por la ley, y entonces nos hallamos dentro de "la rama social del Derecho" a efectos de lo dispuesto en el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . El Orden Jurisdiccional Civil únicamente opera cuando el daño sobrevenido no se produce con motivo u ocasión del trabajo, sino que se vincula a una conducta del empleador ajena al contenido obligacional del contrato de trabajo.

CUARTO

En consecuencia, procede dar respuesta al conflicto positivo de competencia suscitado en el sentido de afirmar, tal y como informa el Ministerio Fiscal, la competencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Oviedo en el conflicto planteado entre dicho Órgano judicial y el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de dicha ciudad.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la competencia del Juzgado de lo Social número dos de los de Oviedo, para el conocimiento y decisión de la demanda instada por Doña Edurne frente a la empresa "ARMEMAR, 2000, S.L." y "MAPFRE EMPRESAS, S.A."

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional competente con certificación de esta resolución.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Competecia, lo que como Secretario certifico.

VOTO PARTICULAR

QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. XAVIER O#CALLAGHAN MUÑOZ AL AUTO DE LA SALA DE CONFLICTOS JURISDICCIONALES ENTRE LA JURISDICCION CIVIL Y LA SOCIAL, CON EL MAYOR RESPETO AL CRITERIO MAYORITARIO PLASMADO EN EL AUTO DE CUYO CRITERIO SE DISCREPA. Primero.- Conforme con los antecedentes de hecho del Auto del que se discrepa y disconforme con la doctrina que expone, que contradice la que reiteradamente ha sustentado la Sala 1ª de este Tribunal que mantiene la compatibilidad de ambas indemnizaciones, la laboral y la derivada de la responsabilidad llamada extracontractual proclamada por el artículo 1902 del Código civil, la que corresponde a la jurisdicción civil. En este sentido es elocuente la sentencia de 18 de mayo de 1999 que dice: es doctrina reiterada de esta Sala -salvo puntualísimas excepciones más bien basadas en la especialidad del caso- la que establece la compatibilidad de la indemnización satisfecha por accidente de trabajo y la dimanante de acto culposo, pero siempre proclamado que la jurisdicción ordinaria no viene o está vinculada a la laboral. En conclusión que son compatibles la indemnización de tipo laboral por accidente de trabajo y que asume la seguridad social, con aquella otra derivada de actos culposos o negligentes del patrono originantes de acción aquiliana (S.S. de 12 de abril de 1.984, 2 de enero de 1.991 y 27 de abril de 1.992, entre otras muchas más ). Lo que reiteran las de 13 de julio de 1999 y 30 de noviembre de 1999 que dice: lo acontecido fue la plasmación de un resultado dañoso como consecuencia de un hecho realizado en los quehaceres laborales, lo cual excede de la órbita específica del contrato de trabajo, y permite entender que su conocimiento corresponde al orden civil por su carácter residual y extensivo, máxime cuando en la demanda se hace alusión a que la acción ejercitada es la personal de resarcimiento de daños y perjuicios con cobertura en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, doctrina, por demás, ya reiterada en esta Sala (aparte de otras, en SSTS de 21 de marzo de 1997 y 13 de octubre de 1998). Y lo reiteran definitivamente las de 7 de julio de 2000, 26 de abril de 2002 y 15 de julio de 2002 en estos términos: El motivo ha de ser desestimado porque la jurisprudencia de esta Sala, que es la que ha de invocarse en un recurso de casación civil dimanante de un proceso cuya demanda rectora se fundaba en el art. 1902 CC, ha venido manteniendo, con la excepción en cierto modo representada por las sentencias de 24-12-97 (recurso nº 3219/93), 10-2- 98 (recurso nº 505/94) y 20-3-98 (recurso nº 741/94), la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de la responsabilidad civil dimanante de culpa extracontractual del empresario por muerte o lesiones del trabajador sufridas mientras desempeñaba su trabajo. Dicha jurisprudencia es la que correctamente aplica la sentencia recurrida y la que, después de dictada ésta y pese a las sentencias de la Sala de lo Social y el Auto de la Sala de Conflictos que cita la recurrente, se mantuvo en las sentencias de 21-3-97 (recurso nº 974/93) y 19-5-97 (recurso nº 2968/93) sobre la base de la compatibilidad entre las indemnizaciones que podía acordar uno y otro orden jurisdiccional. Finalmente, después de las tres sentencias de esta Sala citadas en el párrafo segundo que parecían indicar un cierto giro en la jurisprudencia sobre esta materia, se ha reafirmado sin embargo la competencia del orden jurisdiccional civil siempre que, como en este caso, la demanda no se funde en el incumplimiento de las obligaciones del empresario derivadas del contrato de trabajo sino en la culpa extracontractual del art. 1902 CC, pudiendo citarse al respecto las sentencias de 13-7-98 (recurso 1299/94), 13-10-98 (recurso 2009/94), 18-11-98 (recurso 1758/94), 30-11-98 (recurso 2346/94), 24-11-98 (recurso 2291/94), 18-12-98 (recurso 2178/94), 1-2-99 (recurso 2573/94), 10-4-99 (recurso 3111/94), 13-7-99 (recurso 3619/94) y 30-11-99 (recurso 1110/95). Doctrina a su vez, vuelta a reiterar por la sentencia de 18 de noviembre de 2005. SEGUNDO.- Siguiendo esta reiterada jurisprudencia, en el presente caso la jurisdicción competente es clara y en aquélla se funda la demanda para mantenerla (fundamento de derecho primero) que ejercita una acción de responsabilidad extracontractual basada exclusivamente en los artículos 1902 y 1903 del Código civil y en jurisprudencia de la Sala 1ª que los desarrolla y aplica (fundamento de derecho sexto) con un criterio cada vez más objetivo y basado en la responsabilidad por riesgo, por lo que la empresa que provoca un riesgo que le reporta un beneficio, debe asumir la responsabilidad por el daño que causa a un trabajador. TERCERO.- Por ello, debe declararse la competencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4º de Oviedo y seguir el procedimiento ordinario número 650/2006, sobre responsabilidad extracontractual por accidente de trabajo. Este Magistrado, que formula el voto particular estima: resolver a favor del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo en el presente conflicto de competencia mantenido con el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo.

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