ATS, 25 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 4 de Enero de 2005, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Tercera), recurso nº 693/2001.

SEGUNDO

En virtud de providencia de fecha 29 de Septiembre de 2006, se puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas (art. 86.2.b ) LRJCA, ya que, aunque se fijó en la instancia como indeterminada, consta en los autos que la subvención solicitada y denegada por la Diputación General de Aragón asciende a la cantidad de

7.969.000 pesetas.

Este tramite ha sido evacuado, únicamente, por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Fernando Ledesma Bartret Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación estimó el recurso contencioso interpuesto frente a la desestimación tácita de la solicitud de fecha 15 de Enero de 2001 formulada ante el Consejero de Cultura y Turismo, Director General de la Juventud y Deporte (Servicio de Promoción del Deporte- Sección de Federaciones) interesando la concesión de una subvención para el programa del año 2001 por importe de 7.969.000 pesetas y reconoció a la Federación Aragonesa de Fútbol Sala el derecho a percibir las subvenciones oportunas con las bases fijadas en al Orden de 30 de Octubre de 2001.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO

En este asunto, la cuantía litigiosa no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación. Se ha de tener en cuenta que aunque la cuantía litigiosa quedó fijada en la sentencia como indeterminada, el interés casacional del asunto solo alcanza hasta el importe en el que la parte recurrente en la instancia solicitó que se le concediera una subvención y dicha solicitud ascendió, exclusivamente, el importe de 7.969.000 pesetas; así consta, además en la propia sentencia que se recurre en casación.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia en las que afirma que el hecho de que la cuantía haya sido fijada como indeterminada impide su modificación, y ello pues tal cosa es incompatible con lo que señala el articulo 93.2.b) de la LRJCA .

Tampoco es relevante cual sea el concreto motivo empleado en el escrito de interposición del recurso de casación y ello pues para entrar a conocer sobre dichos motivos es necesario que, previamente, el asunto sea susceptible de recurso de casación en atención a la cuantía del mismo.

Finalmente, es necesario señalar que aunque el fallo de la sentencia no fije el importe de la subvención a la que pueda tener derecho el recurrente, el reconocimiento de la subvención nunca podrá ser por importe superior al solicitado por la propia parte recurrente y que se recoge en el encabezamiento de la sentencia objeto de recurso; así resulta por aplicación de lo previsto en el articulo 33 de la LRJCA que establece que los órganos del orden jurisdiccional contencioso administrativo deberán juzgar dentro del limite de las pretensiones formuladas por las partes.

Por otra parte, la invocación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, no puede servir de excusa para soslayar la aplicación de la Ley, en este caso, la que establece las reglas para la determinación de la cuantía litigiosa y la que limita el acceso al recurso de casación por razón de la cuantía.

Finalmente, baste añadir que la circunstancia de que en el acto de notificación de la sentencia recurrida se haya hecho la indicación de que contra la misma cabía interponer recurso de casación no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la ley.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN contra la Sentencia de fecha 4 de Enero de 2005 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Tercera), recurso nº 693/2001, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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