ATS, 25 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de la entidad HIPERMUEBLES ALJARAFE, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 19 de abril de 2005 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictada en el recurso nº 800/01, en materia de reclamaciones por deudas a la Seguridad Social.

SEGUNDO

Por providencia de 26 de septiembre de 2006 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso siguientes: 1.- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque la misma no fue fijada en la instancia, sin embargo, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de éstas excede de 25 millones de pesetas, (arts. 86.2 .b), 42.1.a), 41.3 y 42.1.b) segundo de la LRJCA) y 2 .- No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (art.

89.2 LRJCA ); trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan José González Rivas Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Hipermuebles Aljarafe, S.L., contra la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 19 de abril de 2001, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra resolución que declara a la recurrente responsable de las deudas contraídas con la Seguridad Social por las empresas Muebles Auxiliares, S.L. por sucesión de empresas y Provenzal Sevilla, S.L. como grupo de empresas. El recurso se amplió a la resolución de la T.G. S.S. de fecha 18 de octubre de 2001, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra las providencias de apremio relativas al acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria por las deudas contraídas con la Seguridad Social por las empresas anteriormente citadas.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legal establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida). Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de la Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.b) segundo de la misma Ley, la cuantía vendrá determinada por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso, si la Administración hubiera reconocido parcialmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.

Además, es doctrina reiterada de este Tribunal que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales, en atención a que se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos.

TERCERO

En efecto, aunque la Sala de instancia no fijó la cuantía del recurso, sin embargo la resolución administrativa recurrida trae causa del acto que declaró a la recurrente, -Resolución de la Dirección Provincial de Sevilla de 5 de enero de 2001- responsable solidaria por sucesión de empresa de las deudas contraídas con la Seguridad Social por la empresa Muebles Auxiliares, S.L., por un total de 38.755.643 pesetas correspondientes a los periodos 10/88 a 02/96 -despues, la resolución de 19 de abril de 2001 estima parcialmente el recurso de alzada y anula la deuda relativa a los periodos desde 10/88 a 03/94- y responsable solidaria, por grupo de empresas, de las deudas contraídas por la empresa Provenzal Sevilla, S.L., por una cuantía de 155.508.095 pesetas por los periodos desde 03/94 a 06/00 y por una cuantía de 141.865 pesetas por los periodos 06/95 a 09/97, que tienen su reflejo en 95 reclamaciones de deudas dictadas por la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social, (Dirección Provincial de Sevilla) siendo el importe del principal de la mayor de ellas, de 5.689.145 pesetas y en 66 providencias de apremio derivadas del impago de las anteriores.

Es claro que el recurso no puede ser admitido, por cuanto el importe de ninguno de los conceptos que integran las anteriores deudas, supera el límite legal de los 25 millones de pesetas establecido para acceder al recurso de casación.

CUARTO

A ello no obstan las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, en las que pone de manifiesto, en síntesis, la inexistencia de acumulación de pretensiones, al haberse impugnado un único acto administrativo, el de derivación de responsabillidad solidaria, pues la expresada tesis se opone frontalmente a la reiterada doctrina de esta Sala en interpretación del artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional, aplicable al supuesto de la acumulación de pretensiones, como aquí sucede, pues lo que caracteriza a esta figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido.

QUINTO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto, de conformidad con el artículo 93.2 .a), en relación con el artículo 86.2.b), 42.1.b) segundo y 41.3 de la LRJCA

, sin que sea preciso entrar en el examen de la segunda causa de inadmisibilidad puesta de manifiesto a las partes por providencia de fecha 26 de septiembre de 2006.

SEXTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional .

LA SALA ACUERDA:

Declarar la INADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de HIPERMUEBLES ALJARAFE, S.L., contra la Sentencia de 19 de abril de 2005 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictada en el recurso nº 800/01, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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