ATS, 11 de Enero de 2007

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2007:3467A
Número de Recurso985/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2005, en el procedimiento nº 919/04 seguido a instancia de DON Pedro Enrique contra PRODUCTOS QUIMICOS REGENET ESPAÑA SA, GENERAL LIGHTSEARCH SL, MILLENNIUM COMPUTER SYSTEMS SL. FIRST SALE SL, QUIMICOS INDUSTRIALES DEL FUTURO SL, INTERPOLY CHEMICLES Y Valentín

, sobre Despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Pedro Enrique, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 2 de diciembre de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de marzo de 2006 se formalizó por el Letrado D. Miguel Fernández González de Carvajal en nombre y representación de DON Pedro Enrique, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de octubre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, interpone el demandante recurso de casación para unificación de doctrina frente a la sentencia de 2 de diciembre de 2005 (rollo 6505/05) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, confirma el fallo combatido desestimatorio de la demanda por despido de la que traen causa las presentes actuaciones y declara convalidado el reconocimiento de la improcedencia del despido disciplinario efectuado por PRODUCTOS QUIMICOS REGENT ESPAÑA SA y la suficiencia de la cantidad consignada judicialmente en concepto de indemnización derivada de tal reconocimiento. El núcleo de la cuestión allí debatida consistió, en lo que es ahora al caso al constituir el núcleo de la contradicción, en determinar la antigüedad y el salario del actor al sostener éste que eran muy superiores a la declaradas en la sentencia de instancia, lo que tendría incidencia en el montante de la indemnización por despido improcedente y el derecho al percibo de salarios de tramitación. El actor que inicialmente --del 6-04-99 al 5-04-00-- había venido prestando servicios para una sociedad británica, con fecha del 30-01-02 es dado de alta en España como trabajador de PRODUCTOS QUÍMICOS REGENT ESPAÑA, SA con las condiciones y retribuciones que allí constan, hasta que con fecha de 30-11-04 es despedido por motivos disciplinarios, procediendo la empleadora el 3-12- 04 a comunicar al trabajador que reconocía la improcedencia del despido y que le ofrecía poner a su disposición la indemnización "legal", que ascendía a 36.659, 44 euros. La Sala de segundo grado haciendo suyos los razonamientos del Juez a quo, ha negado la superior antigüedad interesada por el accionante, básicamente porque las empresas británicas ni fueron demandadas en el proceso ni, en todo caso, consta que formen parte del grupo empresarial PALCO. Suerte adversa corrió asimismo el acogimiento de un salario superior, pues aún admitiendo que durante 4 meses percibió como salario una determinada cantidad de la que la narración histórica da noticia, es lo cierto que en casi 4 años que permaneció viva la relación laboral no consta ningún otro pago similar ni pacto de incremento retributivo alguno.

El recurrente pretende articular su recurso sobre la existencia de contradicción en relación con la cuestión aludida, designando como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Granada de 29 de mayo de 2001 (rec. 520/2001). La aludida sentencia declara la nulidad de la decisión empresarial de extinguir el contrato por causas económicas, pues si bien la empresa en el momento de notificar la carta de despido, pone a disposición del trabajador un cheque nominativo - que éste no acepta- con la indemnización legalmente prevista a tal efecto, ésta no comprendía, la cantidad que mensualmente el trabajador percibía fuera de nómina -extremo éste que no combate la demandada en sede de suplicación-, entendiendo la Sala que no nos hallamos ante un simple error y menos excusable.

Es claro que no puede haber contradicción en la medida en que entre los supuestos relatados no concurre la necesaria triple identidad legal que en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones exige el art. 217 de la LPL para abordar el juicio positivo de contradicción. Por lo pronto nos hallamos ante despidos de naturaleza diversa lo que incide en la normativa de aplicación en cada caso y en los objetos de los respectivos debates de suplicación. Así, en la sentencia recurrida se contempla un despido disciplinario y lo que se dirime es si es dable o no limitar los salarios de tramitación a la fecha en que la empleadora reconoce la improcedencia de la decisión extintiva empresarial y consigna ante el Juzgado de lo Social la pertinente indemnización por despido, al sostener el trabajador una superior antigüedad y salario y si en tal caso resultaban de aplicación las previsiones efecto contempladas en el art. 56.2 ET . En la sentencia de referencia se aborda un despido objetivo y lo que se dirime es la posible nulidad de la decisión extintiva empresarial ex art. 53. 1 b) ET al poner la empleadora a disposición del trabajador una cantidad por indemnización inferior a la que le correspondía y, en todo caso, si se trataba de un error excusable. Por lo demás y aún orillando tan relevantes circunstancias y limitando la comparación únicamente a la determinación de salario, tampoco los supuestos relatados presentan la necesaria homogeneidad y ello porque en la sentencia que se recurre se pretende incorporar como salario una cantidad percibida fuera de nómina durante 4 meses en un relación que se ha dilatado en el tiempo durante 4 años y en la sentencia de referencia el actor percibía habitualmente en su nómina mensual una cantidad fuera de nómina.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia y sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Miguel Fernández González de Carvajal, en nombre y representación de DON Pedro Enrique contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de diciembre de 2005, en el recurso de suplicación número 6505/05, interpuesto por DON Pedro Enrique, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona de fecha 6 de junio de 2005, en el procedimiento nº 919/04 seguido a instancia de DON Pedro Enrique contra PRODUCTOS QUIMICOS REGENET ESPAÑA SA, GENERAL LIGHTSEARCH SL, MILLENNIUM COMPUTER SYSTEMS SL. FIRST SALE SL, QUIMICOS INDUSTRIALES DEL FUTURO SL, INTERPOLY CHEMICLES Y Valentín, sobre Despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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