ATS 5/2007, 27 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2007
Número de resolución5/2007

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, constituida por su

Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad

jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta el siguiente:

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil siete.

En el Recurso por defecto de Jurisdicción interpuesto por la Letrada Dª Angela Mª Miralles Crespo en nombre y representación de D. Fernando, contra el Auto dictado el 12 de julio de 2006 en el Procedimiento Abreviado nº 530/06 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Madrid, concurren los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Letrada Dª Angela Miralles Crespo en nombre y representación de D. Fernando, [Médico del Servicio Madrileño de Salud], se presentó recurso contencioso-administrativo, que fue tramitado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Madrid, en materia de derechos [días de libre disposición].

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Madrid se dictó Auto en fecha 12 de julio de 2006, en cuya parte dispositiva se declaraba la falta de jurisdicción de este Juzgado para conocer del objeto del proceso, debiendo corresponder dicho conocimiento al orden jurisdiccional social; a la vez que se advierte a la parte recurrente que «podrá formular, si a su derecho conviniere, recurso por defecto de jurisdicción, en el plazo de diez días para ante la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo» en la forma prevenida en el art. 50 LOPJ .

TERCERO

Por la Letrada Dª Angela Mª Miralles Crespo se interpuso en fecha 4 de septiembre de 2006 recurso por defecto de jurisdicción ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Madrid, dando lugar al presente conflicto de competencia, todo ello al amparo del art. 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, recibidas las actuaciones del citado Juzgado se mandó formar el oportuno rollo y se dio vista al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de inadmitir a trámite el conflicto colectivo y ordenar al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Madrid, que en aplicación del art. 24 del CE y del art.- 9.6 POPJ deberá advertir a la actora la posibilidad de acudir al Orden Jurisdiccional Social para el ejercicio de las acciones que le correspondan, Jurisdicción ante la que después, si como previsiblemente pudiera ocurrir, declara a su vez la falta de Jurisdicción, deberá plantear en virtud del art. 50. 1 y 2 LOPJ recurso por defecto de Jurisdicción.

CUARTO

Por providencia de 16 de febrero de 2007, se señaló para la decisión del presente conflicto la audiencia del día 27 de febrero de 2007, fecha en el que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Luis Fernando de Castro Fernández.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El denominado recurso por defecto de jurisdicción viene regulado en el art. 50 LOPJ y presupone lo que el art. 43 LOPJ denomina conflicto negativo de competencia [la rúbrica del Capítulo es precisamente «De los conflictos de competencia»]; o lo que es igual, una sucesiva declaración de falta de jurisdicción, primero por el órgano judicial del Orden ante el que se hubiese formulado la pretensión y posteriormente por el órgano jurisdiccional al que aquél se hubiese remitido. Y en lo que a la tramitación se refiere, el propio art. 50 LOPJ dispone que se interpondrá ante el órgano judicial indicado en la resolución que hubiere acordado -primeramente- su falta de jurisdicción; y es éste el que, si se considera igualmente incompetente y tras oír a las partes personadas [si las hubiere], remitirá las actuaciones a la Sala especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, la cual reclamará del Juzgado o Tribunal que declaró en primer lugar su falta de jurisdicción que le remita las actuaciones y, oído el Ministerio Fiscal por plazo no superior a diez días, dictará Auto dentro de los diez siguientes.

SEGUNDO

1.- Las anteriores precisiones normativas ponen de manifiesto que el procedimiento seguido en las presentes actuaciones no se ajusta a las previsiones legales, siendo así que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo remite a la parte de forma directa -indebidamente- al recurso por defecto de jurisdicción y no -como debiera- al ejercicio de la acción frente al Orden jurisdiccional social, que considera competente. Tal como se plantea, es claro que en el presente caso no hay «conflicto negativo» de competencia, puesto que ningún órgano de la jurisdicción social se ha pronunciado -negando la competenciaen torno a la reclamación formulada; siquiera ello sea previsible, habida cuenta de que la reclamación es posterior a la Ley 55/2003 [16 /Diciembre], que aprueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud [en vigor desde el 18/12/03, conforme a la DF Tercera] y que califica de «relación funcionarial especial» la existente entre el personal -antes estatutario- que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las comunidades autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado» y su empleadora (art.1 ).

  1. - A la vista de ello, la conclusión que se impone es la de que el «conflicto negativo de competencia» es inadmisible por inexistente y que esta Sala no puede pronunciarse por ausencia de un presupuesto procesal ineludible [la doble negativa de competencia]; siquiera -como observa el Ministerio Fiscal- en obligada aplicación de los arts. 24 CE y 9.6 LOPJ deba proceder el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo a advertir a la parte de que puede ejercitar las acciones que le correspondan ante la jurisdicción Social. Conclusión con la que seguimos el criterio adoptado por los Autos de esta Sala Especial de 04/02/04 [Conflicto 47/04] y 17/12/04 [Conflicto 28/04 ]. En consecuencia,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el presente recurso por defecto de jurisdicción planteado por la representación de Don Fernando, con devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de los de Madrid, al objeto de que se ofrezca a la parte actora la posibilidad de ejercitar su pretensión frente al Orden jurisdiccional social, y -en su caso- interponer el recurso por defecto de jurisdicción que se contempla en el art. 50 LOPJ para los conflictos de competencia negativos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Competecia, lo que como Secretario certifico.

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