ATS, 12 de Enero de 2007

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2007:3036A
Número de Recurso3121/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid, se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2002, en el procedimiento nº 239/02, seguido a instancia de la COMUNIDAD DE MADRID, frente a Dª Emilia Y OTROS, TELEFÓNICA DE ESPAÑA SA, ALCATEL ESPAÑA SA, EUROPHONE 2000 SA Y RANDSTAD EMPLEO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, sobre RECLAMACIÓN POR PROCEDIMIENTO DE OFICIO.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 25 de febrero de 2003, que desestimaba el recurso interpuesto por dicha parte recurrente.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de julio de 2005, se formalizó por la Procuradora Dª MAGDALENA CORNEJO BARRANCO, en nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por Providencia de 30 de octubre de 2006, acordó abrir el trámite de inadmisión por posible falta de idoneidad de las sentencias que se invocan como contradictorias. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera las alegaciones pertinentes, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal, emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar procedente la INADMISIÓN del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el origen del presente recurso se halla una demanda de oficio presentada por los servicios jurídicos de la C.A. de Madrid, en solicitud de declaración judicial de cesión ilegal de trabajadores como paso previo a la aplicación de un expediente sancionador.

Se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, en 25 de junio de 2002, por la que se estimó la prescripción de la acción en aplicación del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores .

Recurrida en suplicación esa sentencia de instancia fue confirmada por la de Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de febrero de 2003.

Impugnada esta ultima en casación para unificación de doctrina, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 21 de octubre de 2004 estimo el recurso y devolvió las actuaciones a la Sala de procedencia para que se entrara a conocer del fondo de la cuestión relativa a la pretendida cesión ilegal.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid volvió a dictar sentencia en 1 de febrero de 2005 por la que estimó la existencia de cesión ilegal de trabajadores.

Frente a esta última sentencia se articula, ahora, el nuevo recurso de casación para unificación de doctrina en el que se proponen, un tanto confusamente, como sentencias de contraste las de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 2 de enero de 1996 - recurso 1866/95- y 20 de noviembre de 2000 -recurso 1734/2000-. La parte recurrente incurre en la ociosa mención de las sentencias de instancia que fueron resueltas por esas otras del T. S. de J., únicas validas a lo fines de unificación de doctrina.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objetivo, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos substancialmente iguales - Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/1996, 94/1997 y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

TERCERO

En relación con la primera de las sentencias referenciales -la de 2 de enero de 1996 -ninguna contradicción judicial puede admitirse, pues su fallo coincide con el de la de esta Sala, de 21 de noviembre de 2004, y para nada entra en colisión con el fallo de la sentencia, ahora, recurrida que, en cumplimiento, precisamente, de lo establecido por esta Sala del Tribunal Supremo entró a conocer del fondo de la cuestión debatida, relativa a la cesión ilegal de trabajadores, lo que, obviamente, no se hace en la sentencia referencia mencionada que simplemente estima no es de aplicación a la demanda declarativa de autos el plazo de prescripción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores .

La pretendida contradicción, en base a que, en un caso, la sentencia de Suplicación deja imprejuzgada la cuestión de fondo en tanto, en el otro, entra a conocer del mismo, queda desvanecida desde el punto y hora que la sentencia ahora recurrida cumplió, taxativamente, los términos del pronunciamiento del fallo de la sentencia dictada por esta Sala en unificación de doctrina que impuso "devolver a la sala de procedencia" las actuaciones para que con absoluta libertad de criterio "conozca del otro motivo de suplicación propuesto".

No es dable, por todo ello, admitir la contradicción entre ambas sentencias sometidas a comparación.

CUARTO

Por lo que hace a la contradicción alegada respecto a la sentencia de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2000, -recurso 1734/2000- aparece referida al enjuiciamiento de la cuestión de fondo planteada en la demanda rectora de autos.

Aun cuando podría admitirse una cierta identidad de situaciones, de contratas y subcontratas, tanto en la sentencia recurrida como en la propuesta como término referencial, es lo cierto que se trata de empresas distintas y para realizar cometidos, también, diferentes, toda vez que, en el caso enjuiciado por la sentencia impugnada, se trata del suministro e instalación de equipos de transmisión, para lo que la empresa Alcatel, que concierta con Telefónica de España S. A., se comprometió a organizar e impartir los cursos de formación necesarios y, a su vez, tenía concertado con Europhone 2000 tanto el servicio de instalación y prueba de los equipos como el de asistencia técnica de equipos de telecomunicación .

En el caso de la sentencia referencial se trata de un contrato entre Telefónica de España S.A. con Informática El Corte Inglés S.A. para la prestación de servicios informáticos, en el desarrollo del que se acordó crear un soporte técnico del centro de teleatención de León. Para el cumplimiento de esa contrata Informática El Corte Inglés, concierta, a su vez la prestación de servicios con la empresa Sermicro S.A., estableciéndose que el personal encargado ha de tener el perfil de técnico operador y que debe existir la figura del encargado de seguimiento a quien incumbe confeccionar turnos de trabajo e informar mensualmente con las estadísticas de trabajo.

Los trabajadores de Semicro S.A. aunque pudieran realizar una actividad similar a la de los de Telefónica S.A. recibían de su empresa la formación adecuada y suficiente en materia de prevención, sin perjuicio de recibir de los propios encargados de Telefónica cursos de formación durante determinados días.

No eran idénticos los turnos de trabajo de los trabajadores de Sermicro S.A. y de Telefónica S. A..

Existía una supervisora de Sermicro S.A. que se encargaba de los temas de personal, horarios, ausencias, etc.... QUINTO.- No procede, por tanto, admitir a trámite el presente recurso de casación para unificación de doctrina por falta del requisito básico e ineludible de la contradicción judicial entre las sentencias comparadas dentro del mismo, debiendo resaltarse, que las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia que le fue concedido no alcanzan a desvirtuar los razonamientos jurídicos que se dejan expuestos con anterioridad y que están en línea con la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso unificador de doctrina planteado que requiere como presupuesto previo e imprescindible la concurrencia de la contradicción judicial en base a las identidades de hecho, de pretensiones y de fundamentación jurídica de estas últimas, a las que se refiere el art. 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral .

En consecuencia y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede inadmitir a trámite el presente recurso de casación para unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª MAGDALENA CORNEJO BARRANCO en nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 1 de febrero de 2005, en el recurso de suplicación nº 4710/02, interpuesto por LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid, de fecha 28 de junio de 2002, en el procedimiento nº 239/02, seguido a instancias de la COMUNIDAD DE MADRID, frente a Dª Emilia Y OTROS, TELEFÓNICA DE ESPAÑA SA, ALCATEL ESPAÑA SA, EUROPHONE 2000 SA Y RANDSTAD EMPLEO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, sobre RECLAMACIÓN POR PROCEDIMIENTO DE OFICIO.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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