ATS, 9 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Enero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil siete.

Dada cuenta. Habiendo cesado en sus funciones, por jubilación, el que fuera Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don Siro Francisco García Pérez, la Sala que conocerá de la presente causa será la formada por los Excmos. Sres. anotados al margen..

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 10 de octubre de 2006, esta Sala dictó Auto en cuya parte dispositiva, DICE:

"..... LA SALA ACUERDA: 1º).- Declarar la competencia de esta Sala para la instrucción y el

enjuiciamiento, en su caso, de esta causa. 2º).- Decretar el archivo de la querella interpuesta por la representación procesal de DON Luis Manuel y DOÑA Filomena contra los Ilmos. Sres. DOÑA Marí Jose, DON Víctor y DON Marcos, Presidente y Magistrados de la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, por no ser objeto de ilícito penal alguno los hechos objeto de las mismas.....".

SEGUNDO

Notificado el anterior auto al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de los querellantes, por ésta última y dentro del plazo establecido, formuló recurso de súplica contra el mismo por medio de escrito presentado en el Juzgado de Instrucción número 1 de Madrid, en funciones de Guardia, de fecha 7 de noviembre de 2006, en base a las alegaciones que en el mismo se contienen.- Se dió traslado al Ministerio Fiscal a los efectos del art. 238 en relación con el 222, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 27 de noviembre de 2006, en el que DICE:

"...... previo dar por reproducidos los argumentos ya expuestos en nuestro escrito de fecha 11 de Julio

de 2006, interesando la inadmisión a trámite de la querella al no ser los hechos, en ella relatados, constitutivos de ilícito penal alguno, SE INTERESA LA DESESTIMACION del presente Recurso de Súplica atendidos los propios fundamentos de la resolución objeto del mismo....".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La querella que dio lugar a las presentes actuaciones se formuló por el delito de prevaricación judicial. Esta Sala dictó auto, de fecha 20 de octubre de 2006, por el que se decretaba su archivo.

La parte querellante ha interpuesto recurso de súplica contra la resolución citada, alegando, en suma, que carece de motivación en relación con el supuesto concreto, se trata de una «resolución tipo» que puede ser utilizada para resolver cualquier otro caso en el que se denuncie un delito de prevaricación judicial dolosa, por cuanto nada se dice en ella acerca de la correcta aplicación de la norma por parte de los miembros del tribunal querellados. Así como, que en la resolución recurrida no se contiene ninguna referencia al delito de prevaricación judicial imprudente, por el que también se presentó la querella.

SEGUNDO

Respecto al primer argumento impugnativo, esto es, la falta de motivación ad hoc del auto recurrido, hemos de señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho al dictado de una resolución sobre el fondo del asunto que sea suficientemente motivada. Así, para resolver cualquier petición que se formula ante un órgano jurisdiccional éste tiene el deber de resolver de forma motivada sobre las pretensiones o cuestiones jurídicas formuladas, por exigencia inexcusable del artículo 120.3 de la Constitución

. Ahora bien, tal deber no alcanza a la contestación pormenorizada de todos y cada uno de los argumentos utilizados como apoyo de la pretensión. Por tanto, es suficiente con una respuesta que deje de manifiesto que la resolución no es arbitraria, sino fundada en razones que tienen su apoyo en el Derecho vigente. Es decir, que la resolución dictada contenga la fundamentación suficiente y necesaria para que los litigantes conozcan las razones que condujeron a su adopción y les permita, así, configurar un recurso contra ella.

En este sentido, la resolución recurrida enumera y describe los elementos del delito de prevaricación judicial en su Fundamento Cuarto, y procede, en el Fundamento Quinto, a determinar si concurren o no en el supuesto presente. Y concluye que no concurren, en la medida en que no cabe entender que las resoluciones judiciales dictadas tengan el carácter de injustas. Así pues, la resolución recurrida se encuentra suficientemente motivada, si bien a continuación profundizaremos en ella.

Con carácter previo a debatir si las resoluciones citadas en el escrito de querella son o no injustas, hemos de señalar una serie de aspectos fácticos que se deducen del contenido de la querella y de los documentos que la acompañan. Tales aspectos son de necesaria mención para centrar el debate posterior.

Así, en la querella se dice que las entidades querellantes fueron objeto de inspección relativa a los impuestos de IVA y Sociedades de los ejercicios 1995 a 1998. De tales inspecciones derivó la interposición de diversos procedimientos contenciosos administrativos, de los que conoció la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos. Tal Sección estaba integrada por los tres magistrados querellados.

También del contenido de la querella se deduce que cinco de las seis entidades querellantes tienen el mismo administrador, quien presenta la querella en su propio nombre y derecho y en su calidad de administrador de tales entidades mercantiles.

Tras estas breves consideraciones, hemos de detenernos en el contenido de las resoluciones dictadas por el indicado Tribunal.

Sobre el carácter injusto de la resolución judicial a que se refiere el artículo 446 del Código Penal, ya dijimos en la resolución objeto de recurso que esta Sala ha mantenido que la determinación de la injusticia de la resolución no radica en que el autor la estime como tal, sino que, en clave estrictamente objetiva, la misma merezca tal calificación cuando la resolución no se encuentra dentro de las soluciones que pueden ser jurídicamente defendibles. El carácter objetivo de la injusticia supone que existe un apartamiento de la función judicial propia del Estado de Derecho cuando la aplicación del derecho se ha realizado desconociendo los medios y métodos de interpretación aceptables en tal Estado. En consecuencia, por resolución injusta, habrá de estimarse aquélla que se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles, careciendo de toda interpretación razonable.

La parte querellante entiende que las resoluciones judiciales a las que se refiere en su escrito han supuesto una serie de pronunciamientos arbitrarios, en la medida en que contienen una interpretación irrazonable del artículo 128 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Considera, además, que ante la misma situación procesal, los magistrados querellados han procedido a aplicar tal precepto legal en un sentido u otro, de manera que en unas ocasiones han admitido los documentos presentados al amparo del mismo, mientras que en otras ocasiones los han rechazado. Dicha modificación del proceder judicial es, para la parte querellante, caprichosa y arbitraria.

El artículo 128.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que:

Los plazos son improrrogables y una vez transcurridos se tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos.

Evidentemente, no corresponde a esta Sala fijar la interpretación vinculante que haya de darse a este precepto legal. Sólo hemos de limitarnos a determinar si el sentido otorgado por los magistrados querellados es admisible en Derecho. Esto es, si tal sentido constituye una de las posibles interpretaciones distintas que pueden darse a la norma, entonces, si así fuere, dicha interpretación será admisible y las resoluciones no tendrán el carácter de injustas. Para determinar la admisibilidad de la interpretación, habrá que acudir a los criterios de interpretación utilizados y, a continuación, fijarnos en si se trata de alguno o algunos de los métodos hermeneúticos de los que el juzgador puede disponer, por pertenecer a los que están recogidos en el ordenamiento jurídico.

La propia parte querellante reconoce que, en un primer momento, el Tribunal admitió la presentación de escritos al amparo del artículo 128.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Esto es, una vez transcurrido el plazo legal de que se tratase, según el trámite procesal correspondiente, se dictaba una resolución considerando precluído el plazo. Y notificada tal resolución a la parte, ésta presentaba el escrito oportuno en el mismo día de la notificación, de manera que la Sala lo tenía por válidamente presentado, continuando el curso de la causa. Ninguna irrazonabilidad cabe imputar a este proceder, ya que no se hacía más que interpretar el precepto según su tenor literal.

Sin embargo, la parte querellante añade que en otras resoluciones, la Sala no procedía igual y ante escritos presentados el mismo día en que se notificaba la resolución que declaraba concluso el plazo, la Sala se negó a admitir el escrito.

Efectivamente, así se comprueba en las copias de las resoluciones judiciales adjuntadas con la documentación que acompaña la querella. Ahora bien, lo que adquiere relevancia es la motivación del cambio de proceder del Tribunal. Y, al respecto, tras la lectura de las resoluciones que la misma parte querellante cita, notamos que la Sala hizo constar las siguientes razones:

  1. El carácter excepcional de la rehabilitación del plazo contenida en el artículo 128.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

  2. El uso sistemático que de tal posibilidad excepcional se venía realizando en todos los procedimientos contencioso administrativos interpuestos por entidades mercantiles que tenían el mismo administrador único (hoy uno de los querellantes).

    En este sentido, las distintas resoluciones citan otros procedimientos en los que se estaba desplegando el mismo comportamiento procesal. Así, con carácter ilustrativo, en la providencia de fecha 16 de septiembre de 2004 (documento 53 de la querella), el Tribunal llega a citar hasta 32 procedimientos en los que están presentes sociedades con el mismo administrador y en los que se desarrolla idéntico comportamiento procesal.

  3. La indefensión que se genera para las partes demandadas, ya que, como ejemplo, al proponer la prueba el mismo día en que se notifica la caducidad del plazo, priva a las partes demandadas de arbitrar prueba contraria y contradictoria, lo que sí hubieran podido hacer si la fase de prueba se hubiera desarrollado en los períodos comunes.

  4. La vulneración de la decisión soberana del legislador de fijar unos plazos procesales concretos.

    Por ello, la Sala considera que el comportamiento descrito es un fraude de ley, ya que la entidad recurrente en cada caso se ampara en una facultad excepcional para conseguir situar a las administraciones demandadas en una real desigualdad de armas así como la ampliación de los plazos legalmente establecidos para el trámite procesal de que se trate.

    Estas razones se contienen con carácter general, y, además, también se añaden otras en distintas resoluciones posteriores. Como son:

  5. Que no cabe amparar el comportamiento de quien pretende que se rehabiliten la totalidad de los plazos caducados en la totalidad de procedimientos contencioso administrativos entablados por entidades que tienen en común al mismo administrador.

  6. Que es cierto que la Sala admitió la rehabilitación de plazos en diversos procedimientos, aplicando el precepto legal citado. Si bien ello ocurrió hasta que se tuvo constatación de que lo que se buscaba era un fraude de ley.

    Éstas son, en resumen, las razones por las que el Tribunal niega efectos a los escritos presentados al amparo del artículo 128.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Aún cuando antes sí que había permitido tal circunstancia.

    Pues bien, si atendemos a los métodos de interpretación que utiliza la Sala de manera reiterada para tomar tal decisión, observamos que los criterios que aplica son los siguientes:

  7. El criterio de que la norma que suponga una excepción al desarrollo normal del proceso debe interpretarse de manera restrictiva. b) El criterio de igualdad de armas en el proceso, evitando que las partes se hallen en posición dispar para alegar y probar.

  8. El criterio del cumplimiento por parte del Tribunal, como principal obligado, de los trámites procesales tal y como se regulan en la ley. En el caso concreto, la observancia de los plazos procesales.

  9. La prohibición del fraude de ley y de los actos realizados con mala fe procesal.

    Y determinados tales criterios, hemos de afirmar que todos ellos son válidos y admitidos en nuestro ordenamiento. Concretamente:

  10. La interpretación restrictiva de la norma excepcional es un principio general del derecho.

  11. El principio de igualdad de armas es una consecuencia del derecho a un proceso con todas las garantías, expresamente recogido en el artículo 24 de la Constitución .

  12. La observancia de los plazos procesales se recoge en el mismo artículo 128.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, con carácter general, en el artículo 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  13. La prohibición del fraude de ley y de los actos realizados con mala fe procesal se recoge en el artículo

    6.4 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    Sobre este último aspecto, la querella considera que no es procedente que los magistrados llevaran a cada resolución concreta de un procedimiento determinado el conocimiento que tenían respecto a otros asuntos pendientes. Sin embargo, no puede negarse el hecho de que tal conocimiento era relevante para apreciar en conjunto el comportamiento procesal que, en general, venían desplegando las entidades que tenían el mismo administrador. Es decir, no cabía considerar compartimentos estancos a cada procedimiento individual para negar un proceder en fraude de ley, cuando del conjunto de tales procedimientos sí se podía deducir que tal fraude existía. En este caso, el Tribunal podía apreciar la totalidad de las actuaciones, ya que actuaciones en un procedimiento concreto se teñían de fraudulencia cuando se observaban interrelacionadas con otras en una pluralidad de procedimientos. Lo contrario hubiera supuesto negar eficacia de facto a la norma que sanciona el fraude de ley, cuando el Tribunal tenía razones para pensar que el fraude se podría estar cometiendo.

    En definitiva, los criterios interpretativos utilizados fueron válidos y eran de los admitidos por el ordenamiento. Y lo eran porque se acudió a principios generales del Derecho, a principios constitucionales que rigen el proceso y a principios procedimentales concretos recogidos en la legislación ordinaria. Y si se utilizaron tales criterios, debe concluirse que también era válida la interpretación legal que de ellos se derivó.

    Debiendo reiterar, nuevamente, que no es misión de esta instancia determinar la interpretación única y vinculante, sino sólo si se trata de una de las admisibles en Derecho; al respecto, hemos de afirmar que la interpretación dada por los magistrados querellados era razonable y admisible, y jurídicamente defendible, por haber sido obtenida conforme a métodos hermeneúticos puestos a su disposición por el Estado de Derecho y ponderando otros intereses presentes en el supuesto objeto de examen.

TERCERO

En la querella se contienen otras alegaciones fácticas, que pretenden redundar en el carácter injusto de las resoluciones y en el proceder inadecuado de los magistrados querellados.

  1. Así, se dice que algunas de las resoluciones dictadas declarando la caducidad del plazo no cumplían con el requisito de forma establecido legalmente, ya que no tenían la forma de auto. Esta circunstancia podrá constituir un defecto procesal, reconociendo el mismo querellante que no generó indefensión, pero no convierte en injusta a la resolución así dictada.

  2. Se sostiene que en el recurso 514/2003, se inadmitió el escrito de proposición de prueba por carecer de la falta de firma del Procurador, y que interpuesto el oportuno recurso se resolvió de manera sorprendente aludiendo al uso fraudulento del artículo 128 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

    Si se observa el contenido de las resoluciones a las que el recurrente se refiere, efectivamente se dictó providencia no admitiendo el escrito por falta de firma del Procurador (documento 46 de la querella). Y se resolvió el recurso presentado por auto de fecha 14 de junio de 2004 (documento 48 ).

    En la citada resolución se desestima el recurso alegando, primero, la excepcionalidad del supuesto del artículo 128 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Este criterio es razonable si tenemos en cuenta que el escrito presentado pretendía conseguir la vigencia excepcional de un plazo, ya precluído, mediante la presentación de un escrito que hubiera determinado la dación de un nuevo plazo para subsanar el defecto procesal. Esto es, se pretendía la aplicación de un plazo ya finalizado mediante un escrito que era merecedor de un nuevo plazo para subsanación. Puede considerarse que la resolución contiene una aplicación rigurosa de la ley, pero no es una decisión injusta en el sentido jurídico penal del término.

    Y, en segundo lugar, la resolución judicial reitera los argumentos ya señalados sobre el comportamiento general de la parte ahora recurrente en otros procedimientos, respecto a la utilización de la vía señalada en el artículo 128 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

  3. Se alega que el Tribunal exigió la aportación de copias de determinados documentos de prueba, que eran de difícil reproducción, y que al ser requerida la entrega de copias, se interesó que las partes consultaran los documentos en la sede del órgano, lo que éste negó, o que se informara a la parte de la forma en que se podían obtener las copias, a lo que el órgano respondió inadmitiendo la prueba documental. Considera que con ello se vulneró el artículo 275 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que determina que la omisión de copias de los escritos y documentos no será motivo para dejar de admitir unos y otros.

    En este caso, los documentos que cita la querella en apoyo de esta pretensión, que son los documentos 85, 88 y 89, sólo determinan que, presentados los documentos (se trataba, al parecer de rollos de papel de máquinas registradoras), la Sala dictó providencia acordando devolver los documentos a la parte para que subsanara el defecto de la falta de copia. Y que presentado recurso de suplica, se resolvió en sentido desestimatorio, insistiendo esta resolución en la exigencia de la aportación de copias para hacer manejable la prueba.

    La parte no cumple con la carga procesal de presentar copias y el órgano judicial requiere su cumplimiento. Ante la especial configuración de los documentos los devuelve a la parte y le otorga plazo para que subsane el defecto.

    No se observa un elemento arbitrario en la decisión judicial. En primer lugar, porque las mismas dificultades que la parte reconoció sufrir para obtener copia de los documentos las tenía, en su caso, también el órgano juzgador.

    Y, en segundo lugar, porque no se aprecia la vulneración del artículo 275 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que la querella sostiene. En este sentido, es cierto que el precepto señala que la omisión de copias de los escritos y documentos no será motivo para dejar de admitir unos y otros, pero expresamente señala que tal regla será de aplicación «en los casos a que se refiere el artículo anterior», esto es, el artículo 274 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y el artículo 274 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a su vez, dice que «cuando las partes no actúen representadas por procurador, firmarán las copias de los escritos y documentos que presenten, respondiendo de su exactitud, y dichas copias se entregarán por el tribunal a la parte o partes contrarias».

    Por tanto, la obligación del Tribunal de admitir el documento del que la parte no aporta copia, es predicable cuando ésta no actúa por medio de Procurador. Porque si el Procurador está presente entonces las reglas aplicables son las de artículo 276 del indicado texto legal. Y en autos consta que la entidad ahora querellante actuaba por medio de Procurador en los procedimiento contencioso administrativos de referencia (documentos 87 y 88 de la querella).

    En conclusión, es cierto que el órgano jurisdiccional pudo arbitrar mecanismos, como la exhibición y consulta de los documentos en la sede del órgano, en el sentido solicitado por la parte. Y su decisión final no necesariamente debe ser compartida por este Tribunal, pero esa decisión no alcanza la condición de arbitraria e insostenible por las razones antes expuestas.

  4. Finalmente, se dice que la parte presentó incidentes de nulidad contra las resoluciones que no aplicaban el artículo 128 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que estos incidentes fueron «inadmitidos (más bien despreciados diríamos)» (sic) por el Tribunal.

    En este caso, las providencias que no admitieron a trámite los incidentes (que se acompañan por copia con la querella), utilizan dos argumentos: el ya referido respecto a la utilización fraudulenta del precepto legal aludido y el hecho de que los motivos de nulidad que se esgrimían ya se habían hecho valer a través del oportuno recurso. Por tanto, el Tribunal se limitó a aplicar el tenor literal del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

CUARTO

En conclusión, no cabe apreciar, por los motivos ya señalados, que las resoluciones tengan el carácter de «injustas» a los efectos del artículo 446 del Código Penal . En consecuencia, tampoco son «manifiestamente injustas» en los términos establecidos en el artículo 447 del mismo texto legal. No concurren, en consecuencia, los elementos del delito de prevaricación judicial dolosa ni del delito de prevaricación judicial imprudente.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso interpuesto.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por los querellantes contra el auto, de fecha 10 de octubre de 2006, dictado en estas actuaciones, que se confirma en su totalidad, y, en consecuencia procede el archivo de las actuaciones.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

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