ATS 353/2006, 21 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2006
Número de resolución353/2006

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, constituida por su

Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad

jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta el siguiente:

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil seis.

En el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Vitoria, en el Procedimiento Abreviado número 558/05, seguido a instancia de FUNDICIONES OSCARIZ contra Esteban y otros, sobre reclamación de cantidad y el Juzgado de lo Social número 1 de Vitoria, en los autos número 47/05, seguido entre las mismas partes, al declararse incompetentes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte recurrente, de FUNDICIONES OSCARIZ, fue condenado por sentencia del Juzgado número 2 de lo Social de Vitoria al abono de las indemnizaciones e importe de los salarios de tramitación que en la misma se especifican, y procedió al abono de aquéllas y la consignación de éste, siendo confirmada aquélla por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en sentencia de 31 de marzo de 2004, tras lo que las cantidades consignadas fueron entregadas a los trabajadores despedidos.

SEGUNDO

En fecha 24 de enero de 2005, el recurrente interpuso demanda ante el Juzgado número 1 de lo Social de Vitoria-Gasteiz, en reclamación de las cantidades correspondientes a la retención por IRPF y la cuota de Seguridad Social, que según afirma, habría ingresado en las tesorerías correspondientes, lo que supondría un doble abono de las mismas.

El citado Juzgado de lo Social declaró su incompetencia al considerar, con cita de la jurisprudencia que la determinación de si deben realizarse o no retenciones a cuenta del IRPF o, en su caso, de que importe, es un tema sujeto a las normas de naturaleza fiscal y por tanto su interpretación y aplicación corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

Presentada demanda ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Vitoria, se dictó por éste Auto de fecha 7 de febrero de 2006, declarándose incompetente al no existir actividad administrativa impugnada.

Ante el rechazo de ambas jurisdicciones, Contencioso-Administrativa y Social, la actora interpone el presente recurso por Defecto de Jurisdicción que da lugar al presente conflicto negativo de competencia, al amparo del Art. 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, recibidas las actuaciones, se mandó formar el oportuno rollo y se reclamaron las correspondientes a los Juzgados afectados, recibidas la cuales se dio vista al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que estima competente al Orden Jurisdiccional Social.

CUARTO

Por providencia de 20 de noviembre de 2006 se señaló para la decisión del presente conflicto la audiencia del día 20 de diciembre de 2006, fecha en la que tuvo lugar dicha diligencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. José Díaz Delgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como sostiene el informe del Ministerio Fiscal es poco dudosa la incompetencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para el conocimiento de la cuestión suscitada, que no es una petición de reintegro de abonos hechos por retenciones de IRPF o pago de cuotas de seguridad Social indebidos, en cuyo caso, tras los actos administrativos correspondientes, expresos o presuntos si que cabría interponer recurso contencioso-administrativo, sino una pretensión dirigida contra los trabajadores como consecuencia de un pago indebido o enriquecimiento injusto en su caso por éstos. Es evidente que aquí no hay actividad administrativa a controlar, por lo que no es competente el orden contencioso-administrativo, a tenor de lo dispuesto en el articulo 9 de la Ley Jurisdiccional y 110 del R.D. Legislativo 3/04 de 5 de marzo .

SEGUNDO

Una cuestión semejante ha sido resuelta por esta Sala en el Auto de doce de Julio de dos mil, cuyos fundamentos jurídicos procede reproducir:"

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia entre los Ordenes Social y contencioso-administrativo debe decidirse a favor del primero por las razones que ha continuación se exponen.

Es cierto que, como argumenta la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para declararse incompetente, los litigios que versan sobre si procede o no la retención fiscal aplicada por una empresa a las cantidades que abona al trabajador por razón de su relación laboral deben ser resueltos por el Orden Contencioso-Administrativo. Así lo declaró esta Sala Especial de Conflictos de Competencia en su ya lejano auto de 27 de noviembre de 1.989, afirmando que " la realización de retenciones a cuenta del IRPF viene impuesta, en su caso, por leyes de naturaleza fiscal y no laboral y que, en consecuencia, determinar la procedencia o improcedencia de tales retenciones requiere la aplicación de normas de naturaleza fiscal, por lo que, no siendo subsumidle el conflicto planteado, por la materia sobre que versa, entre los que menciona el art.

9.5 LOPJ, cuando delimita el ámbito jurisdiccional del orden social, no corresponde a éste el conocimiento de tal conflicto, sino al contencioso-administrativo, por afectar a una relación jurídica tributaria". Y esa es también la doctrina que estableció la Sala IV de este Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de octubre de 1.990 y ha reiterado luego en otras muchas como son las de 25 de mayo de 1.992, 16 de marzo de 1.995, 23 de enero y 4 de junio de 1.996, 6 de julio y 18 de noviembre de 1.998, 8 de julio de 1.999 y 4 de mayo de 2.000, dictadas todas ellas en controversias suscitadas por el trabajador en fase de ejecución de sentencia, pretendiendo que Tribunal social se pronunciara sobre la procedencia y cuantía de las retenciones efectuadas por la empresa condenada a cuenta del IRPF sobre el importe de la condena.

SEGUNDO

Tal criterio competencial no es, sin embargo, aplicable al presente caso. Porque este litigio no versa sobre la procedencia o no de efectuar determinadas retenciones fiscales a las prestaciones complementarias de seguridad social abonadas por el empresario. Cabe apreciar, evidentemente, una cierta semejanza con la cuestión tradicionalmente abordada por la Sala IV a la que acabamos de aludir, pero esa semejanza carece de relevancia a efectos competenciales. Aquí no es el trabajador quien acciona reclamando un pronunciamiento sobre la bondad de la retención efectuada. Es el empresario quien lo hace y no para discutir esa cuestión, sino para plantear una pretensión, pura y simple, de reclamación de una cantidad abonada en el marco y como consecuencia de la relación laboral que existe entre las partes. La relación jurídica que en materia tributaria pueda corresponder, a uno como retenedor o pagador y a otro como sujeto pasivo, con la Administración Tributaria aparece en este proceso como lejano telón de fondo, sin protagonismo alguno en la verdadera disputa.

El empresario no niega su obligación tributaria. Es más afirma y demuestra documentalmente que cumplió con la que le imponen los artículos 98 y 102 de la Ley 18/1991 de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 42, 59 y 60 del Reglamento que la desarrolla, aprobado por Real Decreto

1.841/1991 de 30 de diciembre . Y por su parte el trabajador, que se ha limitado en este proceso a mantener una posición puramente pasiva, no ha acreditado una actuación que permita entender que aun esta en discusión el hecho de la retención o su importe. Lo único que consta al respecto es que conoció de inmediato, solo un mes después de percibir la cantidad que la empresa le reclama, que esta iba a proceder a ingresarla en el Tesoro Público, por su cuenta y a su nombre. Y que pese a ello no formuló ante la patronal queja alguna, no recogió el certificado de retención, no ha demostrado haber formulado reclamación u oposición ante la Administración Tributaria y ni tan siquiera ha aportado la declaración de la renta correspondiente a aquel año para demostrar, al menos, que no había descontado lo abonado a cuenta por la empresa.

TERCERO

No puede pues ahora el trabajador cuestionar, desde una posición procesal válida en el orden social, la legalidad u oportunidad del acto administrativo de gestión tributaria que en efecto esta en el origen de la disputa y para cuyo conocimiento habría sido competente, sin duda, el Orden Contencioso de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 9.4 LOPJ y 1 de la Ley 29/98 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Para que el hecho del ingreso del IRPF se hubiera erigido en la cuestión determinante de la atribución competencial a dicho Orden, habría sido necesario que existieran discrepancias reales y operativas, bien en cuanto al hecho del descuento bien en cuanto de su importe. Al no ser así, la oposición del trabajador no pasa de ser una maniobra procesal de exclusiva finalidad dilatoria, para provocar artificialmente un debate competencial que ya no tiene sentido a la vista de la actuación de ambas partes en relación con sus respectivas obligaciones tributarias. Y tal planteamiento, por contrario al principio de celeridad que debe orientar la interpretación y aplicación de las normas procesales en el Orden Social ex. art. 74 LPL, es rechazable de plano de acuerdo con la previsión del art. 75 de la misma Ley . Partiendo de esa premisa y de que la jurisdicción es improrrogable, ex art.9.6 LOPJ, la primera conclusión que cabe obtener es que no estamos ante contienda de la que deban conocer los Tribunales Contenciosos, porque la suscitada no encuentra encaje en los preceptos que regulan su competencia, ya mencionados antes.

El aspecto tributario de la controversia constituiría a lo máximo, desde la única perspectiva que aquí interesa que es la calificación de la oportunidad temporal de la oposición del actor, una cuestión prejudicial a resolver por el juez social conforme al mandato de los artículos 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1 de julio, y 4.1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin necesidad de remitir la controversia al Orden Contencioso.

CUARTO

Excluida la competencia contencioso-administrativa, la del orden laboral se revela manifiesta, a la vista de la naturaleza jurídica de la pretensión ejercitada, que se presenta adornada de las condiciones precisas para su incardinación en el orden social. Las cantidades abonadas por la empresa al trabajador lo fueron como consecuencia de su jubilación y del régimen de seguridad social complementaria que Telefónica tiene establecida para sus trabajadores. El hecho de que en el momento de su abono la empresa no le retuviera, por error informático, el importe correspondiente al IRPF, no desvirtúa sino que justifica la única realidad aquí alegada por Telefónica como fundamento razonable de su pretensión: que la empresa pagó al demandado una importe superior al que realmente le tenía que abonar. Se trata, pues, de materias de las que, tanto por razón de la relación laboral existente entre las partes, como por el carácter de prestación complementaria de seguridad social que corresponde al importe abonado, debe conocer el Orden Social por mandato del art. 2 a) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, y 9.5 LOPJ. Vinculo laboral entre partes que excluye, por cierto, la competencia del Orden Civil para resolver el debate, sin perjuicio de que el órgano judicial social tenga que aplicar preceptos del Código Civil relativos a los contratos, pues el contrato de trabajo no es sino una rama desgajada de ese tronco común civil, cuyo conocimiento, por su especificidad e importancia, ha sido atribuido a un orden jurisdiccional especializado.

La naturaleza laboral de la acción, no se desvirtúa tampoco porque el exceso satisfecho fuera de cuantía igual a la cantidad que la compañía Telefónica debía ingresar en el Tesoro Público, y que en efecto ingreso, previo aviso al trabajador, por su cuenta y en su nombre, en cuanto detectó el error. Al hacerlo así se limitó, como ya hemos visto, a cumplir con sus obligaciones tributarias. Y ello no puede impedirle ahora reclamar lo que pago por error a su trabajador ante el único orden jurisdiccional competente para conocer, por imperativos del art. 9.5 LOPJ y 2.1 LPL, de las pretensiones que se promueven entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo.

En atención a todo lo expuesto procede resolver el presente conflicto negativo de competencia, declarando que el conocimiento del asunto corresponde al Orden Social de la Jurisdicción, con remisión de los autos al Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid ante el que se planteó inicialmente la demanda para que resuelva sobre el fondo del asunto con la más libertad de criterio". En este sentido, como sostiene el Ministerio Fiscal, estamos ante una cuestión litigiosa suscitada entre empresario y sus trabajadores, como consecuencia del contrato de trabajo, si bien en fase de extinción y en este sentido la sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal de 27 de enero de 2005 considera competente a la Jurisdicción Social para establecer si la empresa tiene o no la facultad de proceder unilateralmente y por su propia autoridad -como modo de extinción de las obligaciones por vía de compensación- a descontar las cantidades que la son adeudadas por los trabajadores a consecuencia de previos errores sufridos por aquélla, con ocasión de efectuar las retenciones del I.R.P.F.

TERCERO

Consecuencia de lo expuesto es que hayamos de declarar que la competencia para el conocimiento de éste litigio corresponde a los Órganos Jurisdiccionales del orden social.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la competencia de la Jurisdicción Social para conocer del litigio promovido por de FUNDICIONES OSCARIZ contra Esteban y otros, sobre reclamación de cantidad, devolviendo las actuaciones a los respectivos Juzgados que las remitieron acompañadas de certificación de la presente resolución; sin hacer expresa imposición de costas.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Competecia, lo que como Secretario certifico.

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