ATS 2629/2006, 20 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2629/2006
Fecha20 Diciembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 14/2006 dimanante de las Diligencias Previas 6196/2004, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid, se dictó sentencia, con fecha 14 de julio de 2006, en la que se condenó a Tomás y a Juan Miguel, como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones con deformidad del art. 150 CP, con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad, a la pena de cinco años de prisión al primero y cuatro años y seis meses de prisión al segundo.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Tomás y por Juan Miguel, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia Virto Bermejo y a través de la misma representación letrada, articulado en cuatro motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 CE .

  1. Alega que no existe prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria contra los dos acusados. A continuación analiza las declaraciones de la propia víctima y de los otros dos testigos, cuyos testimonios tuvo en cuenta el Tribunal de instancia, señalando que no cabe concluir de dichas pruebas y con la certeza requerida la autoría y participación de los dos recurrentes en los hechos que se les imputa.

  2. El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

    La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005 ).

  3. A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que la Audiencia si que contó con material probatorio de cargo suficiente, susceptible de valoración, que se enuncia y analiza en detalle y con rigor en el fundamento de derecho primero de la sentencia.

    En efecto, el Tribunal de instancia llega al convencimiento de que los acusados fueron las personas que, formando parte de un grupo de entre seis y ocho personas, agredieron con sendas navajas a Julián en la forma y causándole las lesiones que se describen en el relato de hechos probados, a través de las declaraciones de tres testigos directos incluido la propia víctima, quienes de forma coincidente y sin duda de clase alguna identificaron a Tomás y a Juan Miguel como los autores de las lesiones con arma blanca que sufrió Julián, sin ningún género de duda primero ante la policía en los reconocimientos fotográficos, en los reconocimientos en rueda realizados ante el Juez de Instrucción después, y finalmente en el juicio señalando a ambos acusados como las personas que agredieron con las navajas. En el interrogatorio y sobre la base que proporciona la inmediación, la defensa pudo poner de manifiesto aquello que considerara debilidades del testimonio incriminador. Pero de la sentencia y del contenido del recurso no se desprenden razones objetivas que justifiquen una rectificación de la decisión del Tribunal concediendo credibilidad al testimonio de tres personas distintas sobre los hechos ocurridos, que resulta coincidente.

    Antes al contrario, el Tribunal que pudo oír en el juicio oral, tras el interrogatorio de acusación y defensa, a esos tres testigos directos, manifiesta que el relato es claro, coherente y revela sinceridad, sin que exista motivo alguno para dudar de su veracidad, añadiendo que hay datos periféricos que corroboran la verosimilitud de sus declaraciones, tales como la realidad y características de las lesiones, pericialmente acreditadas, y que los acusados fueran detenidos poco después de los hechos en las proximidades de la zona en que ocurrieron.

    Los recurrentes desbordan el ámbito de un recurso de casación al proponer una distinta valoración de la prueba al margen del principio de inmediación. Si bien es cierto que es posible revisar la estructura lógica de la motivación fáctica de la sentencia, los recurrentes van más allá y lo que hacen es revalorar íntegramente las pruebas, fragmentando sus resultados, exponiendo sus argumentos, despreciando las testificales que no les son favorables y tratando de imponer su versión de los hechos sobre la acogida por el Tribunal de instancia con plena razonabilidad y lógica. En definitiva ha existido prueba de cargo, legítimamente obtenida, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

    El motivo se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.1ª LECrím.

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrím ., se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que consagra el art. 24.2 CE .

  1. Se alega que en la practica de los reconocimientos en rueda de los imputados se produjeron irregularidades que los invalidan como medio de prueba, señalando que se realizaron de forma continuada por todos los testigos y cambiando únicamente a la persona que debía ser reconocida, infringiendo el art. 369 LECrim ., y las garantías constitucionales del art. 24 CE .

  2. Examinadas las diligencias de reconocimiento en rueda obrantes a los folios 145 y siguientes, se observa que fueron realizadas ante el Juez de Instrucción nº 3 de Valladolid, a presencia de los letrados de los imputados, habiendo mostrado todos su conformidad con las ruedas formadas. Las irregularidades que ahora se denuncian no fueron, por tanto, consignadas al momento de practicarse las diligencias ni tampoco al comienzo del juicio oral o en conclusiones, planteándose ahora extemporáneamente y como cuestión nueva que, por ello, no pudo ser debatida y resuelta en la instancia.

En todo caso, no se advierten irregularidades invalidantes en la práctica de dichas ruedas de reconocimiento, pues que se practicaran continuadamente por los testigos y variando únicamente a la persona sospechosa no supone infracción de la forma en que han de llevarse a cabo conforme determina el art. 369 LECrim . Con independencia de ello y aunque a efectos dialécticos se aceptaran como cometidas las irregularidades denunciadas, es lo cierto que en el juicio oral los tres testigos identificaron sin duda a los dos acusados como los autores de la agresión a Julián con las navajas, y es esa prueba testifical practicada con todas las garantías en el plenario la que permitió a la Sala llegar a la convicción de la directa participación de los encausados.

El motivo se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

TERCERO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por aplicación indebida del art. 22.2 CP .

  1. Afirma que no se debió apreciar la agravante de abuso de superioridad, pues, dice, se trató de una pelea entre dos grupos de personas sin que existiera un desequilibrio apreciable de fuerzas.

  2. Debe reiterarse una vez más cómo el motivo alegado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en la misma línea, supone tan sólo la comprobación por el Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

    Ha de partirse, pues, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, desde la convicción a la que por el mismo se llega acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

    La circunstancia agravante de abuso de superioridad, cuya presencia se niega por el recurrente, se caracteriza, por la concurrencia de estos requisitos:1) Que haya situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial) bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más característico y el mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal). 2) Esa superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la jurisprudencia mencionada viene considerando esta agravante como una "alevosía menor" o de "segundo grado". 3) A tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, eso es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito. ( STS 1782/2000, de 17 de noviembre de 2000). C) En el relato fáctico de la sentencia, al que no se atiene en modo alguno el recurso, se describe que un grupo de entre seis y ocho personas estaban golpeando a Julián y que mientras estaba en el suelo los dos acusados, que formaban parte del grupo, extrajeron sendas navajas y primero Juan Miguel le lanzó un navajazo a la zona del rostro, que le alcanzó en la mano que interpuso para protegerse la cara, y seguidamente "y mientras Julián seguía eludiendo los golpes propinados por personas de ese grupo, Tomás con la navaja que llevaba, aprovechando que Julián se levantaba del suelo, le rajó la cara dándole un corte desde la oreja hasta el párpado del ojo derecho...".

    Es claro que conforme a esa narración concurre y es de apreciar la agravante de abuso de superioridad, pues no se trataba de una pelea o reyerta entre dos grupos más o menos equilibrados, sino de una agresión de un grupo numeroso de personas contra una sola que, desarmada, no tenía prácticamente opciones de defensa, y en el caso de los acusados al esgrimir sus navajas y utilizarlas para acometer a la víctima cuando además se encontraba caída en el suelo, tanto la superioridad medial como la personal es patente, como lo es también que aprovecharon esa situación de desequilibrio de fuerzas para ejecutar sus acciones.

    El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 884.3º LECrim. CUARTO.- En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción por aplicación indebida del art. 28 CP .

  3. Alega que a Juan Miguel no se le debió imputar el delito de lesión con deformidad, pues ambos acusados realizaron dos acciones individuales sin acuerdo entre ellos y no existió ejecución conjunta en la modalidad de coautoría adhesiva, por lo que cada uno sería, en su caso, responsable de la acción concreta ejecutada.

  4. Nuevamente hemos de recordar que el motivo invocado exige partir del relato fáctico declarado probado en la sentencia.

    Y conforme a ese "factum" ambos acusados son coautores, pues ejecutan los hechos conjuntamente y acometen sucesivamente a la víctima primero Juan Miguel que trata de cortarle la cara con su navaja y seguidamente Tomás que sí consigue el objetivo común de ambos, como lo demuestra el hecho de que mientras Tomás realizaba este acto, " Juan Miguel le alentaba para que cortase a Agustín ". Ello demuestra de forma patente que existió un acuerdo, al menos tácito y simultáneo, para la comisión del delito, por lo que concurre el elemento subjetivo de la coparticipación.

    La sentencia de instancia razona atinadamente (fundamento de derecho segundo II) la coparticipación de ambos aplicando la doctrina de la "imputación recíproca" del resultado lesivo, imputable a todos los que participan en una agresión en grupo, aunque sólo uno de los agresores ejecute materialmente la lesión deformante. En el caso, además, la intención de Juan Miguel era la de inferir una lesión en el rostro a Julián y le llega a lanzar un navajazo a esa zona que no le llega a alcanzar porque la víctima reacciona protegiéndose con la mano, pero continúa en el grupo y alienta a su amigo Tomás para que con su navaja le corte, haciéndose por ello corresponsable del apuñalamiento ejecutado materialmente por éste y del resultado del mismo, de acuerdo con lo que se ha llamado desviaciones previsibles del copartícipe" y el principio de comunicabilidad en tanto asume que esa acción se pueda producir y, a pesar de ello, no abdica de su actuación agresiva contra la víctima común. De este modo, el copartícipe resulta responsable como coautor del resultado final a título de dolo, eventual al menos.

    El motivo, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim. En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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